ATS 643/2009, 5 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución643/2009
Fecha05 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2005,

dimanante de Procedimiento del Tribunal del Jurado Causa 1/2005 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, se dictó sentencia de fecha 3 de julio de 2007, en la que se condenó a Luis María, como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancias agravante del art. 23 del Código Penal, a la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de duración de la condena, al pago de las costas del juicio, extensibles a las de las acusaciones y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, a los padres de Elena, en la cantidad de 200.000 #.

Por Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Procedimiento del Tribunal del Jurado 3/2007, se dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007, en la que se dispuso el siguiente fallo: se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis María, contra la sentencia de 3 de julio de 2007, dictada por el Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 3ª, confirmando dicha resolución en sus propios términos, declarando de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis María, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Ruiperez Palomino. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 852 Lecrim. se alega vulneración del derecho a la defensa por infracción del art. 332 Lecrim. 2 ) Al amparo del art. 852 Lecrim. se alega vulneración del derecho a un Juez imparcial del art. 24.2 de la Constitución y del principio acusatorio. 3 ) Quebrantamiento de forma conforme al art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba. 4 ) Quebrantamiento de forma conforme al art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba. 5 ) Al amparo del art. 852 Lecrim se alega incongruencia omisiva. 6 ) Al amparo del art. 852 Lecrim se alega falta de motivación del veredicto del jurado. 7) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 23 del Código Penal .

En el presente procedimiento, actúa como parte recurrida el Abogado del Estado, D. José Hevia

Fernández, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Almudena Gil Segura.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 852 Lecrim. se alega vulneración del derecho a la defensa por infracción del art. 332 Lecrim. El recurrente solicita la nulidad de la inspección ocular y del levantamiento del cadáver llevado a cabo en las presentes actuaciones, con base en que no estuvo presente la Secretaria Judicial y en que el acta no fue firmada por todos los asistentes.

  1. El Artículo 11.1 LOPJ recoge lo siguiente: ". En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

    La ausencia del Secretario Judicial en el levantamiento del cadáver y en la recogida de muestras, es una cuestión que puede afectar a lo sumo a la esfera de la legalidad ordinaria y constituir una mera irregularidad procesal, pero en ningún caso afecta a derecho fundamental alguno. Esto se traduce en que la falta de Secretario no determina la nulidad ni invalida la diligencia, sino que la priva del valor de prueba anticipada y preconstituida, siendo por ello necesario que su resultado sea introducido en el juicio oral mediante la declaración de los intervinientes en dicho registro (STS 31-12-02).

  2. En primer lugar, la parte recurrente basa la alegación de la ausencia del Secretario Judicial en la afirmación que pareció decir el Médico forense en el plenario. Analizando las expresiones transcritas por la defensa, se puede concluir, en contra de lo que sostiene la defensa, que el perito no puede recordar con seguridad si estuvo o no presente la Secretaria Judicial. Además las expresiones transcritas por la defensa parecen referirse a que no estuve presente la Secretaria Judicial que se encontraba presente en la Sala en ese momento, que no tiene por qué ser, como es probable, la que intervino en fase de instrucción. Por tanto, esta expresión dudosa no puede prevalecer sobre el acta firmada por la fedataria pública y a la que hay que otorgarle una presunción de veracidad iuris tantum; prueba en contrario que en el caso de autos no concurre, o al menos no concurre con la contundencia necesaria como para poder desvirtuar lo que se dice en el acta obrante en autos. Por otra parte, y al hilo de lo argumentado por la defensa, el que el acta está transcrita a mano no es motivo para dudar de la presencia del Secretario Judicial, puesto que el fedatario puede haberla trascrito al ordenador después de haberla presenciado. Así mismo, tampoco tiene por qué estar en el precinto de la zona, tal y como sostiene la parte recurrente.

    En segundo lugar, como ya se ha anticipado, la ausencia de la Secretaria Judicial sobre lo que ya se expuso que no hay prueba de ello, así como el resto de irregularidades denunciadas por la defensa ( como es la falta de firma de los Agentes), no afecta a derecho fundamental alguno. Si la defensa duda de la veracidad de las muestras recogidas del delito, son pruebas que pudo someter a debate y contradicción en el plenario y a lo largo del procedimiento, y de hecho, así tuvo lugar. Por otra parte, la defensa pretende negar validez a las muestras encontradas en el lugar de los hechos pero sin aportar una prueba razonada en contra de las mismas. A mayor abundamiento, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, la defensa no especifica cuál es el derecho fundamental afectado y en qué medida.

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo alegado con base en el art. 885.1 Lecrim.

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 852 Lecrim. se alega vulneración del derecho a un Juez imparcial del art. 24.2 de la Constitución y del principio acusatorio. El recurrente considera que las preguntas que iba formulando el Presidente del Tribunal a los peritos y testigos han vulnerado el derecho a un juez imparcial.

  1. El art. 708 Lecrim. contempla la posibilidad de que el Presidente del Tribunal formule preguntas a un testigo, -admitiéndose también en la práctica judicial a los imputados-, conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Como afirma la jurisprudencia, esta facultad del Tribunal no conculca el derecho a un Juez independiente e imparcial (STS 730/94, 6-4 ); se ha de utilizar con moderación y sólo para efectuar aclaraciones.

  2. En el presente caso, las preguntas que efectuaba el Presidente del Tribunal versaban todas ellas sobre cuestiones que estaban siendo debatidas en el plenario. En concreto, sobre si el acusado estaba ebrio o en cualquier otra situación que pudiera influir en sus facultades psíquicas, sobre la hora de los hechos, sobre el reconocimiento policial de hechos efectuado por el acusado, y sobre la cuestión ya aludida de si estaba la Secretaria Judicial en la inspección ocular y en el levantamiento del cadáver. Por tanto, se observa que todas estas cuestiones eran controvertidas, que sobre ellas alguna de las partes las había introducido en el debate y que el Presidente lo único que hacía es pedir una mayor aclaración de dichas cuestiones. Por ello, se inadmite el segundo motivo de casación en virtud del art. 885.1º Lecrim.

TERCERO

A) Quebrantamiento de forma conforme al art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba. El recurrente impugna la denegación de prueba solicitada consistente en que el acusado fuera sometido a un nuevo reconocimiento forense por expertos en psiquiatría y conforme a la nueva documental médica aportada.

  1. Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han estudiado los requisitos para que la denegación pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos:

    1. - Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma.

    2. - Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador.

    3. - Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación de la prueba.

    4. - Las pruebas pedidas tendrán que ser pertinentes y útiles, es decir, relacionadas con el objeto del proceso y con virtualidad demostrativa de la concurrencia o de la no concurrencia de extremos fácticos relevantes determinantes de la aplicación o inaplicación de las normas penales. Habrá de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el proceso para decidir la procedencia o improcedencia de aquélla cuya admisión se cuestiona (STS 30-1-03 ).

    5. - La prueba ha de ser necesaria, posible y además ha de causar indefensión al recurrente (STS 474/04, 13-4; 1217/03, 29-9 ).

  2. En el presente caso, la prueba solicitada por la parte recurrente, es obvio que era innecesaria. Tal y como argumenta el Tribunal Superior de Justicia de instancia, la prueba solicitada era innecesaria, toda vez que en actuaciones obran nada menos que cuatro reconocimientos forenses del acusado en lo referente a la situación mental del mismo. Es más, la Audiencia Provincial de instancia comunicó a la defensa la posibilidad de presentar esa prueba pericial psiquiátrica por su cuenta en el acto del juicio, cosa que no hizo. Como bien advierte la sentencia de instancia, el derecho a proponer pruebas no implica el derecho a solicitar pruebas sucesivamente hasta obtener una cuyo contenido satisfaga, pues ello supondría un abuso de derecho. Es más, ninguno de los peritos que han examinado al acusado han visto necesario un nuevo reconocimiento del mismo, esto es, sus conclusiones son contundentes y no dejan lugar a duda. También la parte recurrente pone en duda la capacidad de los médicos forenses para emitir un dictamen en materia psiquiátrica no teniendo esa especialidad. En este asunto tampoco asiste la razón al recurrente. Los Médicos forenses tienen los conocimientos técnicos necesarios para dictaminar sobre la salud mental de una persona. Por otra parte, es asombroso que se ponga en tela de juicio la capacidad técnica, no de uno, sino de todos los peritos médicos que han intervenido en la presente causa, siendo además sus conclusiones coincidentes.

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo alegado con base en el art. 885.1 Lecrim.

CUARTO

A) Quebrantamiento de forma conforme al art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba. El recurrente solicitó un nuevo reconocimiento psiquiátrico de su defendido, antes de que los médicos forenses emitieran su dictamen final. Ese nuevo reconocimiento fue denegado por la Audiencia Provincial de instancia.

  1. Es de aplicación la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta sobre la denegación de pruebas.

  2. La respuesta a este motivo es idéntica que la proporcionada en el razonamiento jurídico anterior, puesto que versan sobre el mismo asunto, insistiendo así en la innecesariedad de esa nueva exploración médica.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir a trámite el motivo alegado con base en el art. 885.1 Lecrim

QUINTO

A) Al amparo del art. 852 Lecrim se alega incongruencia omisiva. El recurrente considera que la sentencia de instancia de la Audiencia Provincial no ha resuelto sobre su pretensión de nulidad del acta de inspección ocular y del levantamiento del cadáver, planteado en sus conclusiones definitivas.

  1. Para que exista incongruencia omisiva es necesario (STS 24/01/01 ): a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno, c) que no conste resuelta en sentencia, ya de modo directo o expreso ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este ultimo únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de manifestarse el imperativo de la razonabilidad de la resolución".

  2. Antes de nada se ha de advertir que el vicio que denuncia la parte recurrente es de la sentencia de la Audiencia Provincial y no del Tribunal Superior de Justicia, que es la que se recurre. No obstante, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia resuelven esta cuestión en el fundamento jurídico noveno y primero respectivamente. Por lo cual, se ha de inadmitir a trámite el motivo en virtud del art. 885.1 Lecrim.

SEXTO

A) Al amparo del art. 852 Lecrim en relación con el art. 24 Ce se alega falta de motivación del veredicto del jurado. El recurrente entiende que carece de una sucinta motivación el veredicto del jurado en lo referente a por qué consideran probado que entre el acusado y la víctima existía una relación de afectividad análoga a la del matrimonio. Entiende que es insuficiente el afirmar que dicha relación existe con base "en la declaración del propio acusado y de los familiares de ella". Argumenta al respecto que si el jurado afirma que eran novios, eso implica excluir la existencia de una relación de afectividad análoga a la del matrimonio. Añade que existe en actuaciones un escrito de denuncia de una persona llamada Luis Andrés donde afirma que en la fecha de los hechos era novia de la víctima y, por tanto, yerra el jurado al decir que la víctima y el acusado eran novios.

  1. El art. 61.1 d) de la LOTJ ., que se invoca como infringido, exige al Jurado "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

    La jurisprudencia de esta Sala (por todas SSTS 1.814/2000 de 22 de Noviembre, 384/2001 de 12 de Marzo y 1.112/2003 de 24 de Julio) ha introducido en la interpretación del alcance de la "sucinta explicación de las razones" por las que se han declarado como probados unos determinados hechos, las siguientes cuestiones:

  2. La Ley del Jurado no obliga de forma explícita a realizar una detallada, completa y minuciosa descripción de todo el proceso valorativo realizado durante las deliberaciones del Jurado. B) La sucinta explicación de las motivaciones del veredicto, permiten incluir las que puedan aparecer implícitamente recogidas en el acta del veredicto, a través de las contestaciones dadas a las diversas preguntas que constituyen el objeto del mismo. C) No puede exigírseles el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico a los ciudadanos que integran el Jurado, que al Juez profesional. Al carecer de los mínimos conocimientos jurídicos debe aceptarse un estándar de motivación de las resoluciones bastante menos exigente que el que rige para los demás Tribunales y D) La causa o razón de sucinta explicación no es otra que desterrar la arbitrariedad de la decisión del Jurado sobre el juicio de culpabilidad (art. 9.3 CE .) alejando cualquier infundado subjetivismo o voluntarismo en la misma.

    Por otro lado, la STS 1.775/2000, nos dice que la expresión "sucinta" a que se refiere la LOTJ. en el art. 61.1 d), debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se deja expuesta en dicha acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los Jurados que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados, consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad, explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción, lo que servirán para realizar un juicio sobre su racionabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta Magna.

  3. En el presente caso, tampoco asiste la razón al recurrente. La relación de noviazgo fue reconocida por el propio acusado y también por los familiares de la víctima, por lo que no era una cuestión controvertida que requiriese más explicación. Todas las pruebas eran en el mismo sentido, por lo que la explicación sucinta expuesta por el jurado en el presente caso se mostraba suficiente.

    Por otra parte, en relación con lo sostenido por la defensa, una relación de novios implica ya de por sí, una relación de afectividad similar a la de un matrimonio; no son términos incompatibles, sino todo lo contrario. Es más, en este caso, el propio acusado reconoció, tal y como expone la sentencia de instancia que se recurre, que compartía con la víctima alguna cuenta corriente, por lo que esa analogía con el matrimonio es incluso desde el punto de vista patrimonial. Finalmente lo afirmado por Luis Andrés en un escrito de denuncia obrante en las actuaciones, no pude constituir prueba de cargo válida para desvirtuar la relación de noviazgo del acusado con la víctima, puesta que aquella persona no ha comparecido en el plenario para poder someter a debate y contradicción sus manifestaciones. Por otra parte aclarar que, la agravante se aplica también cuando la relación de afectividad no concurría en la fecha de los hechos pero sí con anterioridad, de ahí la expresión del legislador de "ser o haber sido... persona que esté o haya estado ligado de forma estable...".

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo alegado con base en el art. 885.1 Lecrim.

SÉPTIMO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 23 del Código Penal . En este motivo la defensa vuelve a insistir en lo expresado en el razonamiento jurídico anterior, en cuanto que el jurado dio por probada la relación de noviazgo, pero no una relación de efectividad análoga a la del matrimonio.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Esto es, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. No obstante, siempre se ha de partir de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  2. El motivo se enfrenta derechamente al relato que el Tribunal a quo asume como acreditado, donde se dice expresamente que existía una relación de afectividad análoga a la del matrimonio. En cuanto al fondo del asunto, nos remitimos también a lo ya expuesto en el razonamiento jurídico anterior.

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo alegado con base en el art. 884.3 y 885.1 Lecrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR