ATS, 26 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de la mercantil Enerfin Enervento, S.A. (antes denominada Enerfin, S.A.) se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada el día 28 de marzo de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso núm. 8.590/2005, sobre inadmisión de recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2008 se dio traslado a las partes para alegaciones del escrito presentado por la representación procesal de la mercantil recurrida -Maceiras Filloy, S.L.-, a fin de que en el plazo de diez días formularan alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Enerfin S.A. contra Acuerdo de 27 de septiembre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión contra las Resoluciones de 24 de agosto de 2004 y de 11 de enero de 2005 del mismo Jurado, en relación con el justiprecio del permiso de investigación Monse 2797, expropiado con motivo de la obra "Parque Eólico Farelo", en el término municipal de A Golada.

SEGUNDO

No puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la parte recurrida, que invoca la doctrina jurisprudencial sobre la desestimación en cuanto al fondo de otros recursos que considera sustancialmente iguales, así como la carencia de fundamento del recurso, pues, en esencia, la argumentación desplegada discurre en torno a la cuestión de fondo, cual es la concurrencia o no de los requisitos exigidos por el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión, excediendo por ello de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción en este trámite preliminar.

Como ha dicho esta Sala reiteradamente, (entre otros Autos de 3-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-4-2004 Rec. 7807/2002 y 21-1-2007 Rec. 4508/2005 ) en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

TERCERO

Otro tanto cabe decir con respecto al supuesto incumplimiento de los requisitos de forma que opone la parte recurrida en su escrito de personación, cuando sostiene que la mercantil recurrente no justifica la cuantía del presente procedimiento, pues, como de manera reiterada ha manifestado esta Sala, la carga procesal que se exige al recurrente -ex artículo 89.1 LRJCA - se limita a la manifestación de la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, apreciándose que los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que sea necesario en dicho escrito justificar la cuantía del recurso a efectos del artículo 86.2 del mismo cuerpo legal.

Debe recordarse que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, y que el artículo 41.1 LRJCA dispone que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, y en este caso la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin que pueda afirmarse que la cuantía litigiosa no excede la "summa gravaminis" prevista en el citado artículo 86.2 .b) -esto es, 150.000 euros-, pues como sostiene la parte recurrente en su escrito de alegaciones, la trascendencia económica del recurso supera la expresada cantidad, como se corrobora a la vista del expediente administrativo y de las actuaciones de instancia, y, en particular, de la Resolución de 24 de agosto de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra que fija el justiprecio por la expropiación del permiso de investigación minera en la cantidad de 2.801.329,89 euros.

Por tanto, la oposición efectuada por este motivo al amparo de lo previsto en el apartado a) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional ha de ser rechazada.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Enerfin Enervento, S.A. (antes denominada Enerfin, S.A.) se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada el día 28 de marzo de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso núm. 8.590/2005 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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