ATS, 4 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 440/07 seguido a instancia de D. Augusto, D. Jorge, D. Luis Carlos, D. Constantino, D. Narciso, D. Alonso y D. José contra MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, sobre contrato de trabajo, que estimaba las excepciones de falta de resolución expresa del CIVEA y de inadecuación de procedimiento y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de junio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Pedro Tomás Colmenero Rodríguez en nombre y representación de D. Augusto y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04).

Y esta exigencia no se cumple en el presente supuesto. Los actores interponen el recurso de casación unificadora sin cita ni fundamentación de la infracción legal denunciada, indicando que hay elementos de identidad entre las comparadas, y, que con independencia de las circunstancias concurrentes, resulta que la de contraste admite el recurso de suplicación y la impugnada no. Esto es, no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. No siendo atendibles las alegaciones realizadas en tramite de inadmisión y en las que efectúa cita y transcripción de diversos preceptos vulnerados, puesto que no está prevista la subsanación de la omisión. Y tampoco es el momento procesal adecuado para dicha alegación puesto que es necesario identificar las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en el escrito de formalización.

SEGUNDO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 11 de junio de 2008 (Rec. 250/08) dictada en un procedimiento en reclamación de derecho y encuadramiento y confirmatoria del fallo de instancia que desestimó la pretensión de los actores, declarando la irrecurribilidad de la sentencia de instancia.

En el inalterado relato fáctico consta que los actores prestan servicios como personal laboral fijo por cuenta del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, con la categoría profesional de Guarda de Parques Nacionales, en la especialidad Vigilancia del Dominio Publico. Con arreglo al I Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración del Estado (1998 ) los actores fueron encuadrados en el Grupo Profesional 5, categoría Auxiliar de Servicios Generales. Tras la publicación del II Convenio (BOE 14/10/2006) los grupos profesionales se han reducido de 8 a 5 y las áreas funcionales de 6 a 3. Por acuerdo de la CECIR los actores han pasado al Grupo Profesional 4, área funcional Técnica y profesional J, categoría profesional oficial de Actividades Técnicas y Profesionales.

Los demandantes entienden que deben estar encuadrados como Guardas de Parques Nacionales en el grupo profesional 3 del II Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado, con todos los efectos profesionales y económicos inherentes. Señalan la discriminación existente puesto que las labores que realizan es idéntica a la de los demás guardas de costas o fluvial y que estos están encuadrados en el grupo ahora reclamado. La Administración se opone entendiendo que el procedimiento instado no es el adecuado para sustanciar la pretensión deducida y la prescripción de la acción.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de prescripción, estimando las de falta de resolución expresa de la CIVEA y de inadecuación del procedimiento, desestimando en consecuencia la demanda, si bien ésta no fue examinada en cuanto al fondo al acoger las anteriores excepciones, otorgando recurso de suplicación.

La Sala de suplicación, examina de oficio su propia competencia, y con apoyo en STS de 10 de octubre de 2007 (Rec. 1075/2006), concluye con la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, al entender que en el proceso se reclama una clasificación profesional conforme a una normativa convencional anterior y adecuándola a la actualmente vigente, a lo que se une una reclamación de cantidad de diferencias retributivas.

  1. - Disconforme con el fallo anterior se alzan los trabajadores en casación unificadora, articulando el recurso en un único motivo dedicado a combatir la declaración de irrecurribilidad de la sentencia de instancia. Y tratándose de una cuestión de competencia funcional, esta Sala ha de entrar a analizar de oficio la cuestión, por lo que resulta irrelevante a estos efectos el cumplimiento del requisito de la contradicción, pese a que la parte ha designado como contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 12 de mayo de 2006 (Rec.133/06). En este sentido se ha pronunciado, entre otras, en sentencias de fecha 6 de marzo de 2007 (Rec. 1395/2005) y 11 de octubre de 2007 (Rec. 1238/06): "hemos de poner de manifiesto la innecesariedad de tal exigencia procesal cuando se suscita el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (entre las recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02 18/10/06 -rec. 2533/05-...).

  2. - En el presente recurso debe dilucidarse cual sea la vía jurisdiccional adecuada para encauzar la reclamación efectuada, esto es si se trata de una reclamación de clasificación profesional, que ha de ser tramitada y resuelta por la vía de la modalidad procesal específica del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) o bien el cauce procesal debe ser el del procedimiento ordinario, con las evidentes repercusiones en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia. Pues bien, existe jurisprudencia consolidada sobre el ámbito de aplicación de la modalidad procesal especial de clasificación profesional, y en este sentido la STS de 18 de enero de 2007 (Rec. 4166/05) señala: " la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando las reclamaciones de categoría profesional estén fundadas en el desempeño de actividades de categoría superior en la que son determinantes los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado. En cambio, se han de encauzar por la vía del proceso ordinario las reclamaciones en las que la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos, es decir, en consideraciones "de derecho" y no "de hecho ".

    Aplicando dicho criterio, el recurso carece de contenido casacional, puesto que la recurrida ha resuelto de conformidad con la doctrina de esta Sala IV, contenida en las sentencias de 20 de septiembre de 2006 (Rec. 2205/05), 30 de mayo de 2006 (recurso 2207/2005), 18 de enero de 2007 (Rec. 4166/05) y 10 de octubre de 2007 (Rec. 1075/06 ). En efecto, en el presente recurso, nos encontramos ante una reclamación que los actores fundamentan en que el contenido profesional de guarda de parque nacional, que es la ostentada por aquellos, se corresponde perfecta y exactamente con las funciones que el art 16 del nuevo Convenio aplicable fija para el grupo profesional 3, por lo que entienden que han de ser encuadrados en este grupo profesional, al igual que otras categorías (Guardias pluviales y vigilantes de costas) ya que lo contrario supone vulneración del derecho a la igualdad. Es más, en la demanda, en el hecho quinto y sexto, se describe el contenido de las funciones que realizan y la forma de llevarlas a cabo y que entiende les hacen acreedores de lo reclamado. Los demandantes sostienen que, ya bajo la vigencia del I Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración del Estado, venían realizando unas funciones que correspondían a una categoría superior al que tenían allí asignado; y que, siendo ahora idénticas las funciones desarrolladas, pretenden que se les reconozca en el II Convenio actual el nivel que corresponde a las funciones que siempre han llevada a cabo. Por tanto, se trata de una reclamación de clasificación profesional, que debe ser tramitada conforme a lo dispuesto en el art 137 LPL, excluida del recurso de suplicación, y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, ha resuelto de conformidad con la doctrina de esta Sala.

    En definitiva, no se cumple con la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina cual es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998

    (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la parte, las mismas no pueden tener favorable acogida, en cuanto que de las mismas no se desprenden argumentos nuevos a favor de la admisión.

TERCERO

1.- Además, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista la contradicción entre las resoluciones comparadas, lo que supone que estas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005

(R. 2082/2004 ).

  1. - Y esta exigencia tampoco concurre. En efecto, la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 12 de mayo de 2006 (Rec.133/06 ) revoca la de instancia al entender que no concurren los elementos necesarios para apreciar la cosa juzgada y entra a conocer del fondo del asunto, relativo a la pretensión de los demandantes que alegan vulneración del derecho a la igualdad. Sostienen que el Acuerdo del Ministerio de Administraciones Públicas de 18 de noviembre de 2004 encuadra en el grupo profesional 4 a los guardas fluviales vigilantes de costas que realizan iguales funciones autónomas que los guardas de parques nacionales encuadrados en el grupo 5. Los actores prestan servicios como personal laboral fijo, con categoría de Guarda de Parques Nacionales, con sujeción al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado. Por sentencia firme de

    12.1.2004 se declaró que los actores clasificados en el Grupo 6 deben serlo en el 5. La Sala razona, que antes del Acuerdo de 2004 los tres colectivos - vigilantes de costas, guardas fluviales y vigilantes de costas estaban encuadrados en el grupo 5 y en el Acuerdo - Propuesta de la subcomisión departamental de abril de 2001 se contempla la modificación de los encuadramientos iniciales colocando a los tres grupos mencionados en el grupo 4. Al entender de la Sala, la paridad está justificada por ser la actividad desarrollada muy similar, los perfiles profesionales y los requerimientos básicos en cuanto a formación son análogos, al igual que la ejecución de los trabajos. La Sala concluye que tal equiparación se rompe con el mentado Acuerdo de 18.11.2004 sin que se haya explicado por la demandada la justificación objetiva de tal diferencia de trato. Por lo razonado estima la demanda y declara el derecho de los actores a ser encuadrados en el Grupo Profesional 4.

  2. - Pues bien, no es posible apreciar la contradicción alegada y ello fundamentalmente porque las cuestiones analizadas y debatidas en cada una de las resoluciones comparadas son dispares. Esto es, la recurrida analiza el cauce procedimental adecuado para la tramitación de la cuestión suscitada y concluye que se trata de una reclamación de clasificación profesional y en consecuencia con la irrecurribilidad de la sentencia, cuestión ajena a la referencial, que entra sobre el fondo del asunto y en la que no se suscita, ni de oficio ni a instancia de parte, la competencia funcional. Por otra parte, la invocada, razona sobre la alegada vulneración del principio de igualdad, en relación con el contenido del Acuerdo de noviembre de 2004, resaltando la paridad de las funciones realizadas por los diferentes grupos de trabajadores comparados, señalando que los perfiles profesionales y los requerimientos básicos en cuanto a formación son iguales, al igual que el grado de iniciativa y autonomía en la ejecución de los trabajos, y sin que la demandada haya explicado la justificación objetiva de tal diferencia de trato, mientras que la sentencia de instancia del caso de autos, estima la excepción de falta de resolución expresa a la CIVEA y la de inadecuación del procedimiento, esto es, no entra sobre el fondo del asunto.

  3. - Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 217 LPL . La recurrente insiste en que lo fundamental es el diferente tratamiento doctrinal realizado por las sentencias comparadas, con independencia de las circunstancias concurrentes, obviando que es doctrina reiterada de esta Sala IV que la contradicción, no nace de la existencia de doctrinas abstractas divergentes, sino de doctrinas diferentes aplicadas a situaciones sustancialmente iguales, y esta identidad de situaciones no se ha producido en las dos controversias resueltas por las dos sentencias que se traen a comparación.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a los trabajadores recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Tomás Colmenero Rodríguez, en nombre y representación de D. Augusto y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 250/08, interpuesto por D. Augusto y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 22 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 440/07 seguido a instancia de D. Augusto, D. Jorge, D. Luis Carlos, D. Constantino, D. Narciso, D. Alonso y D. José contra MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, sobre contrato de trabajo. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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