ATS, 17 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:3328A
Número de Recurso984/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Milagros interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el Rollo de Apelación nº 86/08, dimanante de los autos de divorcio nº 689/06, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Parla.

  2. - Mediante Providencia de 12 de mayo de 2008, se acordó por la Audiencia tener por interpuesto el recurso de casación y emplazar a las partes para ante este Tribunal, por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Con fecha de 6 de junio de 2008, el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de Dª Milagros, presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrente . Con fecha de 15 de octubre de 2008, el Procurador D. Julián Caballero Aguado se personó ante esta Sala, en nombre y representación de D. Fernando, en concepto de parte recurrida.

  4. - Con fecha de 10 de febrero de 2009, se dicto Providencia poniendo de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso. Con fecha de 3 de marzo de 2009, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas manifestadas. Con fecha de 6 de marzo de 2009, la parte recurrente presentó escrito oponiéndose a las causas de inadmisión manifestadas y solicitando la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. José Almagro Nosete .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de divorcio contencioso, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, siendo preciso acreditar la existencia de interés casacional, como reiteradamente se ha indicado por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 6 de marzo, 13 de marzo y 26 de junio de 2007, en recursos 1895/2003, 2347/2003 y 386/2007 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que el asunto presentaba interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, citando como infringido el artículo 97 del CC y señalando la Sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2005 ; además, señala que el asunto presenta interés casacional por resolver cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, mencionando como infringido a estos efectos el mismo art. 97 del CC, y citando como contradictorias con la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 3 de noviembre de

    2.006, las sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 17 y 18 de julio de 2.006, las sentencias de la Audiencia Provincial de León, de 19 de febrero y 11 de mayo de 2.006, la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 13 de septiembre de 2006, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de octubre de 2006 . Además, denuncia como infringidos los arts. 117.3 y 118 de la CE en relación con el art. 18.2 de la LOPJ, señalando el imposible cumplimiento de la sentencia que se recurre y la imposibilidad de su ejecución judicial, mencionando al efecto la Sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2005 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta la acción concreta ejercitada en el procedimiento.

  2. - Considerando adecuado el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000, debe señalarse, sin embargo, que e l recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley ): a) En tal sentido y en relación a la cita como infringido del art. 97 del CC, y a la primera contravención jurisprudencial apuntada, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo hemos de decir que no ha sido debidamente justificado por la parte recurrente en fase de preparación, porque el recurrente tan solo menciona en el escrito preparatorio la Sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2005, es decir, sólo se cita una Sentencia de esta Sala, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una", presupuesto, por tanto, que no ha cumplido el recurrente respecto de las infracciones denunciadas, resultando insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero . b) Por demás, y respecto del segundo enfrentamiento jurisprudencial anunciado, concurre igualmente la causa de inadmisión que prevé el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por cuanto, el argumentado "interés casacional" no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aun cuando pueda inferirse cuáles son las cuestiones jurídicas controvertidas respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues no identifica dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, pues ni identifica la Sección de la Audiencia que ha dictado las sentencias que menciona como contrarias a la recurrida, lo que no permite conocer si pertenecen a Audiencias y Secciones distintas o a las mismas de modo que sea posible identificar dos sentencias de un mismo tribunal, y tampoco identifica otra resolución, además de la recurrida que siga el mismo criterio que ésta y proceda de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Madrid que ha dictado la resolución. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación.

  3. - Además, debe significarse que, en relación con el interés casacional que alega el recurrente, respecto de la infracción que denuncia de los arts. 117.3 y 118 de la CE, en relación con el art. 18.2 de la LOPJ, para denunciar el imposible cumplimiento de la sentencia que se recurre y la imposibilidad de su ejecución judicial, mencionando al efecto la Sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2005, debe señalarse que el recurso de casación utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse, al recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda utilizarse el recurso de casación por interés casacional, en cualquiera de sus tres modalidades, para denunciar infracciones procesales con el fin de eludir el sistema de recursos regulado provisionalmente en esa referida Disposición Final, de modo que además el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, y con imposición de costas a la parte recurrente.

  5. - Finalmente, añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Milagros contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el Rollo de Apelación nº 86/08, dimanante de los autos de Divorcio nº 689/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Parla. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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