ATS, 24 de Febrero de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:3259A
Número de Recurso1386/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 563/2006 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra TRANSPORTES BUITRAGO VALENCIA S.L. (ANTES TRANSPORTES ALABAU S.L.) y ASEGURADORA VALENCIANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada TRANSPORTES BUITRAGO VALENCIA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de febrero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Alicia López Medina en nombre y representación de TRANSPORTES BUITRAGO VALENCIA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La empresa recurrente se dedica a la actividad de transportes de mercancías y le es de aplicación el convenio colectivo del sector de la provincia de Valencia, el cual establece la obligación de suscribir un seguro colectivo para garantizar el percibo de determinadas cantidades, entre otras por el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. El demandante prestó servicios para dicha empresa mediante sucesivos contratos temporales. Sufrió un accidente de tráfico el 16.12.2003, al volver del trabajo, por el cual el INSS le ha reconocido el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. En virtud de lo dispuesto en el convenio la recurrente tenía concertada una póliza colectiva del ramo de accidentes en una de cuyas condiciones particulares se dispone que "el tomador del seguro comunicará por escrito a la compañía aseguradora las altas y bajas que se produzcan en el grupo de asegurados", de modo que al producirse la comunicación de variaciones por la empresa la aseguradora emite un recibo complementario por las diferencias producidas sobre la cuota anual. La recurrente notificó a la compañía el 4.3.2003 una relación de altas y bajas en la que constaba la baja del actor, el cual causó alta en otros periodos posteriores, concretamente el 3.12.2003. La sentencia recurrida estima la demanda y condena a la empresa al pago de la mejora voluntaria, absolviendo a la compañía aseguradora por la razón de que en la fecha del accidente la póliza suscrita no cubría al demandante por haberse notificado su baja en marzo de 2003; criterio que considera acorde con la naturaleza sinalagmática del contrato de seguro y determinante de la responsabilidad exclusiva de la empresa por falta de aseguramiento de la incapacidad permanente.

En defecto de selección expresa ha de examinarse como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 19 de octubre de 2005, por ser la más moderna de las citadas en los escritos de preparación e interposición y además idónea, ya que otra de fecha posterior a ésta no es firme por estar recurrida en casación para la unificación de doctrina.

La sentencia de contraste se ha dictado también en un procedimiento sobre Seguridad Social complementaria en el que el actor reclama el pago de la cantidad pactada como indemnización por el reconocimiento de una incapacidad permanente total en el convenio colectivo del sector de la construcción de Cantabria. La empresa tenía suscrita una póliza de seguro colectivo de accidentes desde el año 1996, prorrogable anualmente, y concertada de acuerdo con sus instrucciones de dar cobertura a todos los trabajadores de alta en Seguridad Social a través de los correspondientes TC2. La aseguradora, por su parte, emitió la póliza de seguro asignando un código de cuenta para cada zona geográfica y realizando las regularizaciones de altas y bajas mediante la información suministrada por la Mutua, en su condición de empresa filial, que a su vez la recababa directamente de la Seguridad Social. El accidente ocurrió en el mes de marzo de 2001, anualidad que fue regularizada mediante un suplemento de la aseguradora enviando una serie de códigos de cotización entre los que no se encontraba el de Cantabria. La sentencia condena a la compañía aseguradora al abono de la mejora voluntaria, "ya que con toda claridad en la póliza la cobertura se extiende a todos los trabajadores del tomador, sin excepción, se prevé la posibilidad de variaciones por altas y bajas y de regularización de primas al final de cada ejercicio, y la aseguradora, en fin, asumió y ha venido realizando la actualización y adecuación en cada momento de los códigos de cotización asegurados, lo que deja sin virtualidad aplicativa la obligación, modificada tácitamente, que de comunicar al asegurador el o los nuevos códigos de cotización imponía al tomador la condición general 9ª".

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque lo acreditado en la sentencia recurrida es que el apartado diez de las condiciones particulares de la póliza de seguro prevé la obligación de la empresa de comunicar por escrito a la aseguradora las altas y bajas que se produzcan en el grupo de asegurados, al tiempo que ésta última emite un recibo complementario por las diferencias en la prima anual. La empresa comunica en marzo de 2003 la baja del trabajador y éste se accidenta en diciembre de ese año -contratado por el periodo 3.12.2003 a 30.3.2004- sin estar cubierto por la póliza. El supuesto de la sentencia de contraste tiene la peculiaridad de que es la propia aseguradora la que, valiéndose de su condición de empresa filial de una Mutua, lleva a cabo las regularizaciones con base en la información suministrada por dicha Mutua y recabada directamente de la Seguridad Social. Y lo sucedido es que el año en que ocurre el accidente la aseguradora regulariza la anualidad sin incluir el código de cuenta de cotización del trabajador, por lo cual pretende quedar exenta del pago de la indemnización. Pero la sentencia desestima el recurso por los argumentos expuestos, indicando además que solo procedería la condena de la empresa en caso de falta de cobertura o de que ésta fuera incompleta, por lo cual tampoco puede decirse que contradiga la tesis de la sentencia recurrida ya que decide sobre un supuesto de hecho distinto.

La parte recurrente formula alegaciones destacando los elementos de identidad entre los supuestos comparados y negando relevancia a las diferencias expuestas, pero, como señala el Ministerio Fiscal, tales alegaciones no desvirtúan la falta de identidad apreciada porque son distintas las previsiones de las respectivas pólizas de seguro en cuanto a la regularización de asegurados, previéndose en la sentencia recurrida que sea la empresa la que comunique por escrito las altas y bajas, mientras que en la sentencia de contraste esa función se lleva a cabo por la propia compañía aseguradora según la información facilitada por una Mutua filial del grupo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alicia López Medina, en nombre y representación de TRANSPORTES BUITRAGO VALENCIA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 1701/2007, interpuesto por TRANSPORTES BUITRAGO VALENCIA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 12 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 563/2006 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra TRANSPORTES BUITRAGO VALENCIA S.L. (ANTES TRANSPORTES ALABAU S.L.) y ASEGURADORA VALENCIANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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