ATS, 17 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 353/07 seguido a instancia de D. Oscar contra ZEPPELIN TELEVISION, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que declarando de oficio la incompetencia del orden social, desestimaba sin entrar en el fondo del asunto la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de abril de 2008, que estimaba el recurso interpuesto declarando la competencia del orden jurisdiccional social para el enjuiciamiento del litigio y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Moraga Carrascosa, en nombre y representación de ZEPPELIN TELEVISION, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La empresa demandada Zeppelín Televisión S.A. llevó a cabo la producción de un programa audiovisual titulado "La casa de tu vida 3" consistente en un programa del género "reality" compuesto por varios programas semanales, diarios, programas debate y señal 24 horas y cuyo formato se basaba en el seguimiento permanente de un grupo de personas en un recinto aislado del mundo exterior donde deberían finalizar la construcción de una casa y en el que era objeto de grabación cualquier situación entre los participantes. La demandante estaba interesada en participar en dicho programa por lo que el 30 de enero de 2007 suscribió con Zeppelín Televisión S.A. un contrato para regular las condiciones de participación, conviniendo que "el participante es contratado mediante este documento en régimen de artistas" y estableciéndose un periodo de duración desde el 1 de febrero de 2007 hasta el día en que finalice la grabación del programa que se preveía para el 19 de abril de 2007. Sin embargo el 15 de febrero de 2007 se les notificó verbalmente a los participantes que finalizaba la emisión del programa. Presentada demanda por despido, la sentencia de instancia declaró de oficio la incompetencia del orden social de la jurisdicción al entender que entre las partes no ha existido relación laboral, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de abril de 2008 que anula la de instancia. Entiende la sentencia que concurren las notas que tipifican la relación como laboral especial de artistas, aunque la actividad requerida al actor no suponga la interpretación de ningún personaje de ficción ni requiera de conocimientos artísticos.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2006.

El recurso presenta dos causas de inadmisión. La primera es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral habiendo reiterado la Sala que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04), 31 de enero de 2006 (R. 1857/04) y 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/06 ).

Pues bien, el presente recurso no expone la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues el escrito de formalización se limita a transcribir la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, sin referencia al supuesto de hecho enjuiciado y sin realizar por tanto la necesaria comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar la contradicción.

SEGUNDO

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, la segunda causa de inadmisión es la falta de la propia contradicción, empezando porque los pronunciamientos no son contrarios como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la sentencia de contraste confirma la naturaleza laboral de la relación, aunque en ese caso la declara ordinaria o común. Tampoco hay identidad de planteamientos porque, a diferencia de lo que ocurre en el caso de autos, en la sentencia de contraste no se cuestiona la naturaleza laboral de la relación, sino únicamente su carácter común o especial, y es que los supuestos enjuiciados no guardan la menor identidad desde el momento en que la sentencia de contraste no contempla la participación de las dos actoras - redactoras en TVE- en ningún programa del género reality.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Moraga Carrascosa, en nombre y representación de ZEPPELIN TELEVISION, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 376/08, interpuesto por D. Oscar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 353/07 seguido a instancia de D. Oscar contra ZEPPELIN TELEVISION, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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