ATS, 21 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 358/06 seguido a instancia de D. Ángel contra COGNIS IBERIA, S.L., SOLDADURA INDUSTRIAL SERMAIND, S.L., TUCAMOSA, S.A., en Liquidación, y su COMISIÓN LIQUIDADORA compuesta por D. Roberto, Dª Angelina, Dª Yolanda, Dª Mónica y Dª Inmaculada, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de enero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Ángel y estimaba el interpuesto por Cognis Iberia, S.L. y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Carlos Gracián Fajarnés en nombre y representación de D. Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  1. - Y esta exigencia, tal y como se adelantaba en la precedente providencia, no se cumple en el presente supuesto. En efecto, en la demanda rectora de estas actuaciones se impugna el despido objetivo, notificado por SOLDADURA INDUSTRIAL SERMAIND SA, argumentando que desde el año 1984 y formalmente el actor ha venido prestando servicios inicialmente para TUCAMOSA SA y después para la actual empleadora, pero que siempre ha realizado el trabajo bajo las órdenes directas de COGNIS IBERIA SL, aduciendo que existe una cesión ilegal de trabajadores, solicitando que el despido sea declarado nulo al no expresar la carta con claridad y precisión la causa del despido y subsidiariamente improcedente.

    La sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido, condenando solidariamente a las empresas SOLDADURA INDUSTRIAL SERMAIND SA y COGNIS IBERIA SL, al apreciar la existencia de cesión ilegal, reconociendo como antigüedad la fecha de inicio de la relación existente con la actual empleadora.

    Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de enero de 2008 (REc. 6341/07 ), desestima el del trabajador, teniendo favorable acogida el de la mercantil COGNIS IBERIA SL. (COGNIS). Por lo que ahora interesa, y tras la modificación del relato fáctico, consta que el actor es esposo y padre, respectivamente, de los dos únicos socios accionistas de SOLDADURA INDUSTRIAL SERMAIND SA (SERMAIND), siendo su esposa la administradora, residiendo todos ellos en el mismo domicilio familiar. La Sala parte de que el actor suscribió contrato de trabajo con esta mercantil, en el año 2002, y ha venido realizando trabajos de mantenimiento en las dependencias de COGNIS, existiendo un contrato de "mantenimiento" entre ambas empresas. Concluye que, por expresa disposición del art 1.3.e) ET, no existe relación de trabajo entre el actor y la sociedad SERMAIND, y que fue la "empresa familiar" la que concertó la prestación de servicios mediante un contrato mercantil. Entiende que no existe sustento para la aplicación del art 43 ET puesto que la prestación se ha concertado directamente por COGNIS con el actor y sin intermediario alguno. Excluye la posibilidad de valorar si la concertación con un trabajador que en realidad es un trabajador autónomo o por cuenta propia se haya realizado por la vía de la contratación mercantil - tenga el carácter de laboral. Sin embargo no estaríamos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores sino de una posible contratación laboral encubierta, posibilidad que no se ha planteado, por lo que no entra a analizarla.

  2. - El actor interpone el presente recurso unificador, alegando vulneración del art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y la jurisprudencia que señala, invocando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 31 de marzo de 2006 (Rec, 971/03).

    La referencial conoce de la demanda de oficio formulada por la Comunidad Autónoma, quien solicitaba se declarase la existencia de relación laboral en la prestación de servicios llevada a cabo entre el trabajador fallecido y la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALEJANDRO SL. y en la que se debate si estamos ante trabajos familiares, y por tanto excluidos del ámbito laboral, o por el contrario, se ha acreditado una prestación de servicios con dependencia y ajeneidad, que rompe la presunción iuris tantum del art 1.3 e) ET . La Sala estima el recuso y declara la existencia de relación laboral. Para ello parte de los siguientes datos: la sociedad en cuestión, está constituida por dos hermanas del trabajador fallecido, quienes son a la vez administradoras solidarias, figurando como apoderado el padre de todos ellos; Consta que la mercantil tiene un domicilio, diferente al del trabajador y su familia o padres; Y por ultimo, existe una efectiva y real prestación de servicios, con contrato, alta en SS, siendo la prestación de los trabajos en una tercera empresa. La Sala no aprecia ningún elemento de fraude en cuanto al desarrollo de la actividad, sin perjuicio de que se examine la cesión ilegal en otro procedimiento.

  3. - De la comparación efectuada se desprende que no concurre la triple identidad exigida por el art 217 LPL, en particular por ser diferentes los datos fácticos en que se apoyan una y otra, para calificar la relación como laboral o por el contrario encuadrable en el art. 1.3 e) del ET, que contiene una serie de exclusiones de la aplicación de sus previsiones normativas, entre las que se encuentra la que fue aplicada por las sentencias recurrida y de contraste, la letra e) y en el que se dice que estarán excluidos del ámbito laboral: "Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción".

    Las diferencias entre las resoluciones, y que impiden apreciar la sustancial identidad en los términos legalmente exigidos son los siguientes: 1) Los vínculos familiares existentes entre los presuntos trabajadores y los socios de la empresa, no son coincidentes. En el caso de autos, la formal empleadora fue constituida por la esposa e hijo del actor, conviviendo los tres en el mismo domicilio, mientras que en la referencial, eran las hermanas del trabajador fallecido las socias de la mercantil, que actuaban como administradoras. Esto es en un caso, los socios son el cónyuge y un descendiente y en la otra dos pariente consanguíneos de segundo grado. A lo que se une que en la referencial consta que el trabajador fallecido vivía con sus padres, y no con sus hermanas empleadoras, a diferencia de lo acontecido en la otra.

    2) Por otra parte, en el caso de la invocada consta que la mercantil tenía un domicilio social diferente al del trabajador y sus padres, y hay una apariencia de legalidad en la contratación y en la prestación de servicios y también existe una sociedad legalmente constituida. Mientras que en el caso de autos, la mercantil no disponía de oficina propia, facturaba por las horas de trabajo realizadas por el actor y otros trabajadores y además la receptora de los servicios, era la que proporcionaba el trabajo de manera exclusiva.

    3) Y finalmente, las acciones ejercitadas son dispares: impugnación del despido objetivo con pretensión de cesión ilegal, mientras que en el caso de la referencial, nos encontramos ante un procedimiento de oficio a los efectos de declarar la existencia de relación laboral.

    En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Gracián Fajarnés, en nombre y representación de D. Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 6341/07, interpuesto por D. Ángel y COGNIS IBERIA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 358/06 seguido a instancia de D. Ángel contra COGNIS IBERIA, S.L., SOLDADURA INDUSTRIAL SERMAIND, S.L., TUCAMOSA, S.A., en Liquidación, y su COMISIÓN LIQUIDADORA compuesta por D. Roberto, Dª Angelina, Dª Yolanda, Dª Mónica y Dª Inmaculada, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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