ATS, 10 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:3173A
Número de Recurso657/2006
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª Lourdes y de Dª Natalia presentó el día 13 de marzo de 2006 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 54/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 164/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Guadix.

  2. - Mediante Providencia de 16 de marzo de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de Dª Lourdes y de Dª Natalia, presentó escrito ante esta Sala el día 28 de marzo de 2006, personándose en concepto de recurrente. Por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero con fecha 5 de abril de 2006 presentó escrito en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, personándose en concepto de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2008 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no se ha presentado alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004.

  2. - La parte recurrente interpuso el recurso de casación basado en cinco motivos, en el primero de ellos se alega la infracción de los arts. 1101 y 1103 del Código Civil, Disposición Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que delimita las consecuencias de la morosidad, las recurrentes consideran que ha de aplicarse el interés del 20% desde la fecha del accidente y no como la hace la sentencia impugnada desde la fecha en que transcurrieron los dos años sin haber efectuado el pago. En el segundo motivo las recurrentes tras considerar preceptos de distinta índole como infringidos, combaten abiertamente la valoración de la prueba practicada en las actuaciones tanto documental como pericial. El tercer motivo, se basa en la infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión del Seguros Privado, así como de su Baremo, las recurrentes consideran que al tratarse de una deuda de valor el Baremo aplicable es el vigente a la fecha de su pago o ejecución o bien el de la fecha de reclamación o juicio. En el cuarto motivo, al igual que en el segundo tras la cita de preceptos de diversa índole las recurrentes alegan el error en la vulneración de la pruebas practicadas. El quinto motivo, se basa en la infracción de los arts. 394 y 397 de la LEC, relativo a las costas procesales.

  3. - El recurso de casación, en lo que se refiere a los motivos primero y tercero, procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  4. - Respecto a los motivos segundo y cuarto del recurso de casación, los mismos incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa recogida en el art. 483.2. 2ª en relación con el art. 477.1. de la LEC al plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, toda vez que las recurrentes a través de dichos motivos combaten abiertamente la valoración de la prueba practicada llevada a cabo por el Tribunal de Apelación, para cuya denuncia ha de acudirse, en su caso, al recurso extraordinario por infracción procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tales infracciones. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia ; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también delas normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma En la medida de que ello es así, el recurso de casación en relación a los motivos ahora examinados, resulta improcedente, dado que plantea cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  5. - En relación al quinto motivo del recurso de casación, en el que se alega la infracción de los arts. 394 y 397 de la LEC. 2000 relativo a las costas procesales, incurre en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa, por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación (art. 483.2, 1º, inciso segundo y art. 483.2.2º en relación con el art. 477. 1 de la LEC 2000 ). En relación con este punto conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido reiteradamente aplicados por esta Sala y determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión total del recurso de casación interpuesto.

  6. - Procede declarar inadmisible los motivos segundo, cuarto y quinto del recurso de casación, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  7. - ADMITIR LOS DENOMINADOS MOTIVOS PRIMERO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Lourdes y de Dª Natalia contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 54/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 164/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Guadix.

  8. - INADMITIR LOS DENOMINADOS MOTIVOS SEGUNDO, CUARTO y QUINTO del RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª Lourdes y de Dª Natalia, contra la citada sentencia.

  9. - Entréguese copias del escrito de interposición del recurso cuyo primer motivo a sido admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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