ATS 633/2009, 5 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución633/2009
Fecha05 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 19/2008,

dimanante de Sumario 6/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandia, se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2008, en la que se condenó a Marisol, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 50.000 # de multa con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Marisol, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Inés Leal Mora. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 Ce desde el punto de vista de la apertura de paquetes postales. 2 ) Al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 Ce. 3 ) Al amparo del art. 849.1º de la Lecrim. se alega infracción de ley por la no aplicación del art. 16 del Código Penal, referente a la tentativa. 4 ) Al amparo del art. 849.2º de la Lecrim. se alega error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 Ce desde el punto de vista de la apertura de paquetes postales. La recurrente entiende que la apertura del paquete que iba dirigido a su defendida y que tuvo lugar en territorio inglés, es nula por cuanto debió contar con la autorización judicial o se debió llevar a cabo con intervención del Ministerio Fiscal.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que en materia de entregas vigiladas y apertura de paquetes postales en persecución de delitos de tráfico de drogas, el artículo 73 párrafo 3º del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 19-6-1990 (al que España se adhirió el 25-6-1991) atribuye a cada Estado la dirección y control de las actuaciones que al respecto se realicen en su territorio, siendo la legislación interna de dicho Estado el parámetro para determinar la legalidad de las mismas. En definitiva, la apertura de un paquete en un país extranjero, en nuestro caso Inglaterra no entraña la aplicación de la legislación española en la materia (SSTS 30-1-2004 y 24-5-2004), pues, como dijimos en un caso similar al presente "nada podemos decir acerca de si se cumplieron o no las normas procesales sobre la materia; ni lo sabemos ni nos corresponde pronunciarnos sobre unos procedimientos propios de la Administración aduanera de un país extranjero" (STS 31-10-2003).

  2. De conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, no era necesario la autorización judicial española para que las Autoridades inglesas procediesen en su territorio a la apertura del paquete postal.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo alegado con base en el art. 885.1 Lecrim.

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 Ce . La parte recurrente entiende que son insuficientes y no razonables, los indicios de los que parte la Audiencia Provincial de instancia, para deducir que su defendida tenía conocimiento del contenido del paquete que iba dirigido a su nombre. Alega que estaba pendiente de recibir el material de un curso contratado de protésico dental, de ahí que aceptara el paquete -sometido a una entrega vigilada desde Inglaterra-, y añade que se lo debieron de enviar personas desde Venezuela con ánimo de venganza dado que ya tres familiares suyos han sido asesinados en Colombia. En el desarrollo de este motivo de casación, la recurrente se dedica a combatir los indicios de los que parte la sentencia de instancia, para deducir que la acusada sí sabía que en el interior de los vídeos recibidos había cocaína.

  1. Conforme a extensa jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencias de 11 de mayo de 2001 y de 18 de abril de 2002, por todas - la prueba indiciaria posee suficiente valor probatorio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. - De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2. - Desde el punto de vista material: a) Que los indicios estén plenamente acreditados, que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, interrelacionados, cuando sean varios, y que sean concomitantes el hecho que se trate de probar, y b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: Que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»

    En esta vía impugnatoria la Sala de casación debe comprobar si la inferencia o deducción realizada por el órgano jurisdiccional inferior, partió de datos, elementos o circunstancias, debidamente introducidas en la causa, de las que razonablemente y según máximas de experiencia permitían alcanzar la conclusión que la sentencia refleja.

  2. En el caso presente, se consideran como principales pruebas e indicios de que la acusada sabía que iba a recibir droga, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) La acusada figuraba como destinataria del paquete con su nombre completo, domicilio y su número de teléfono, por lo que ella o algún familiar con su consentimiento, tuvo que comunicar dichos datos. 2) La acusada aceptó la entrega del paquete. La Audiencia Provincial expone en este sentido las explicaciones contradictorias e inverosímiles ofrecidas por la acusada sobre por qué aceptó recibir el paquete. 3) Conforme a las testificales de los Agentes, la acusada no mostró extrañeza alguna sobre el origen del paquete, que venía de Venezuela, tal y como se indicaba con letras mayúsculas y en dos sitios en el albarán de entrega. 4) Cuando la acusada recibió la llamada de teléfono preguntándola cuándo podían llevarle el paquete, pese a encontrarse en la vivienda, retrasó la entrega y aprovechó para avisar a su marido de la llegada del mismo, tal y como ella misma reconoció y así también lo manifestó su marido e hija. Ese retraso carece de lógica si lo realmente esperado eran los videos del curso protésico dental. 5) Los videos, que supuestamente pensaba que iba a recibir, es un medio en desuso actualmente. Además añade la sentencia de instancia que, según manifestó la acusada, el curso a recibir era "on line". También el órgano a quo resta credibilidad a la alegación de los videos, puesto que el material del mismo, conforme a la documental obrante en autos, ya debió haberlo recibido en la fecha en que recibió el paquete. 6) La elevada cantidad de droga incautada y su valor económico. Esto es, más de 431 grs. de cocaína y con un valor en el mercado de 33.000 # aproximadamente, es impensable, como acertadamente expone la Audiencia Provincial, que se remita un paquete con tal valor, sin que su destinatario tenga conocimiento de lo que recibe. Es más, el supuesto ánimo de venganza pudiera haberse hecho efectivo con menos cantidad de droga.

    Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la acusada, sin duda alguna, sí tenía conocimiento del contenido del paquete.

    Se inadmite, por tanto, el motivo de casación alegado por falta manifiesta de fundamento (art. 885.1 Lecrim).

TERCERO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 16 del Código Penal referente a la tentativa. La Defensa pretende la aplicación de la tentativa al considerar, resumidamente, que su defendida no llegó a disponer de la droga, puesto que ya en Inglaterra intervinieron las autoridades británicas, produciéndose así, una entrega vigilada de la droga.

  1. La tentativa en los delitos de tráfico de drogas ha de ser apreciada con carácter excepcional (STS nº 861/2007, 24-10; 989/04, 9-9; entre otras ). A su vez, en los supuestos de tenencia para el tráfico, únicamente es apreciable la tentativa cuando el acusado no ha llegado ni a tener la disponibilidad potencial de la droga; cuando no ha estado ni en su posesión mediata, ni inmediata (SSTS 1094/97, 30-7; 1472/98, 30-11; 1647/03, 1-10; 1647/03, 3-12, etc ). La jurisprudencia de esta Sala, ahondando más en esta postura, viene estableciendo unos requisitos precisos para concretar en qué casos cabe apreciar la tentativa del delito de tenencia de droga para traficar con ella, y son: 1º) Que el acusado no haya tenido intervención en las decisiones o gestiones determinantes del desplazamiento de la droga. 2º) Que en el plan a que respondió ese desplazamiento no haya sido el destinatario de la misma. 3º) Que no haya llegado a tener contacto con la droga. Pues bien, según esto, es apreciable la tentativa cuando el sujeto, sin participación previa en la preparación y realización del traslado, ha tratado de hacerse con la sustancia, sin lograr la disponibilidad efectiva, por la interposición de una conducta ajena que lo hizo imposible (SSTS 1086/02, 11-6; 1553/02, 29-9; 1857/02, 8-11; 2104/02, 9-12; 873/03, 13-6; 46/04, 21-1; 404/04, 30-3 ). O para mayor claridad, si la intervención de la acusada tiene lugar después de que la droga se encuentre ya en nuestro país, habiéndose solicitado su colaboración por un tercero, sin haber participado en la operación previa, sin ser destinataria de la mercancía y sin llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga intervenida por ser detenida antes de hacerse cargo efectivo de la misma, o justamente en ese momento, se trata de un delito intentado (STS 1673/03, 2-12; 404/04, 30-3; 859/04, 5-7 ).

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial, no es posible apreciar una tentativa, en cuanto que no se cumplen los dos primeros requisitos jurisprudenciales expuestos. Atendiendo a los hechos declarados probados, que necesariamente han de ser respetados al haber optado como vía casacional la infracción de Ley, la acusada recurrente figuraba como destinataria del paquete y además esto implicaba su intervención en la organización y preparación del transporte de la droga puesto que necesariamente tuvo que ponerse de acuerdo previamente con el remitente, proporcionándole sus datos. Ese previo acuerdo implica, en definitiva, que necesariamente la acusada intervino en la previa organización del transporte de la droga incautada, consumando así su participación en los hechos delictivos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3º y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Al amparo del art. 849.2º de la Lecrim. se alega error en la valoración de la prueba. La recurrente, remitiéndose expresamente a los razonamientos anteriores, señala que "en el acta del juicio y en la declaración de los testigos existen elementos indiciarios que refuerzan el principio de presunción de inocencia".

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. De la consideración de documento a efectos casacionales se han excluido las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y el Acta del Juicio Oral -cfr. por todas Sentencia de 10 de septiembre de 2003 y Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 -.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.4º y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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