ATS 570/2009, 26 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2009
Número de resolución570/2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), se ha dictado Sentencia de 25 de

Abril de 2008, en los autos del Rollo de Sala 6/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 7761/2003, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, por la que se condena a Luis Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto en los artículos 248.1º y 250.1º.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de seis meses con cuota diaria de seis euros; y como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsificación de documento mercantil, previsto en el artículo 392 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y dieciséis días, y a la pena de multa de diez meses y 16 días con cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Luis Carlos formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, tercer y cuarto motivo, aunque el recurrente no cita precepto legal, ha de entenderse por su contenido que se acoge al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 392 y

22.8º del Código Penal, y por inaplicación indebida del artículo 21.2º del mismo texto legal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, en primer término, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente estima que la valoración que la Sala de instancia ha hecho de la negativa del acusado a realizar una prueba caligráfica es insatisfactoria, dado que la denunciante, Carolina ., propietaria de los cheques, también fue citada en varias ocasiones por el Juzgado de Instrucción, desatendiendo los llamamientos. Conforme a lo anterior, el recurrente estima que no existe prueba bastante y suficiente de que el autor de la firma de los documentos fuese Luis Carlos . B) Como señala la STS nº 987/2003 de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada".

    Todo ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador (STS 22 de octubre de 2008).

  2. Según se comprueba de la lectura de la sentencia combatida, la Sala ha estimado acreditada la participación como autor del acusado en el delito de falsificación de documento mercantil, sobre la base de la declaración de la propietaria de los cheques, Carolina ., que manifestó que eran de su pertenencia y que no los había firmado, que se los habían sustraído, y que habían sido utilizados para cobrar su importe en el Banco. También atendió la Sala a las declaraciones del acusado, en su interrogatorio durante el juicio oral, que en el que admitió que rellenó de su propia mano los cheques, y que los presentó al cobro, si bien negó haberlos firmado.

    La Sala, no obstante, también estimó que el acusado, lógicamente, fue quien firmó los cheques, simulando la de la titular de la cuenta corriente, basándose primordialmente, como principal inferencia, para llegar a esta conclusión, la negativa injustificada del acusado a realizar un cuerpo de escritura indubitada al objeto de comprobar, mediante la oportuna prueba pericial, su autoría en la firma de los citados cheques.

    No parece que la rotundidad de este argumento puede quedar desvirtuado por el hecho de que la denunciante desatendiese la citación judicial en varias ocasiones para realizar un cuerpo igualmente indubitado de escritura. En todo caso, la acreditación de la autoría del acusado en el delito de falsificación de documento mercantil está suficientemente consolidada, incluso sin atender al último razonamiento, pues, en el mejor de los casos, el acusado presentó al cobro los cheques, sabiendo que su contenido había sido rellenado por él mismo sin consentimiento y conocimiento de su propietaria, simulando, por lo tanto, una orden de pago que la persona legitimada para hacerlo no había hecho. El delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija que la falsificación sea realizada por el propio autor. Incluso en el hipotético caso de que fuese la propia Carolina . quien hubiese firmado los cheques, la calificación penal de la conducta del acusado permanecería inalterada pues el propio acusado manifestó haber rellenado parte sustanciales de los cheques, como lo es de lo de su cuantía y la orden de pago, sin el conocimiento y consentimiento de la titular de la cuenta.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del artículo 392 del Código Penal .

  1. La parte recurrente formula el presente motivo como corolario a lo alegado anteriormente, esto es, la ausencia de prueba bastante que permita atribuirle la autoría del delito de falsificación en documento mercantil. Conforme con lo anterior, estima igualmente indebidamente aplicado el artículo 22.8 del Código Penal .

  2. El cauce procesal aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS de 14 de septiembre de 2006 )

  3. El presente motivo se encuentra vitalmente incardinado al anterior. Sobre la base de prueba citada anteriormente, queda acreditado que Luis Carlos falsificó los datos de unos cheques sustraídos a su legítima propietaria para presentarlos al cobro.

    La conducta descrita constituye una falsificación de documento mercantil. Por otra parte, consta que el acusado, al tiempo de cometer los hechos, los días 10 y 19 de septiembre de 2003, había sido condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 28 de junio de 2001 por un delito de falsedad documental. Por lo tanto, procedía la apreciación de la agravante de reincidencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente estima indebidamente aplicado la atenuante del artículo 21. 2º del Código Penal .

  1. El recurrente alega que, en el acto la vista oral, el acusado reconoció que se encontraba fuertemente enganchado a la droga, como también lo manifestó la denunciante Carolina .. En esas condiciones, la parte recurrente estima que es lógico pensar que el acusado tenía una fuerte necesidad de conseguir dinero para sus dosis diarias. Consecuentemente, estima que debe apreciarse una relación entre la conducta criminal y la adicción que padece el acusado, dando lugar a la aplicación de la atenuante solicitada.

  2. Esta Sala II tiene afirmado que el CP tipifica expresamente la toxifrenia, estimándola eximente de la responsabilidad penal en su artículo 20.2 cuando la intoxicación plena por el consumo de drogas o el síndrome de abstinencia determinen la incomprensión de la ilicitud del hecho delictivo o la incapacidad de actuar conforme a tal comprensión. La eximente incompleta de la responsabilidad aparece recogida en el artículo 21.1 en relación con el 20.2, ambos CP, y exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que tendrá que tener una gravedad especial -ya que la gravedad ordinaria se requiere para la atenuante- y que deberá determinar una intensa disminución de capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión. (STS de 1 de Septiembre de 1999 ). Y la atenuante por drogadicción recogida en el art. 21.2 CP se aplica cuando el culpable actúa a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del art. 20 del mismo Código . Es decir, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada «a causa» de aquélla; por lo que el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud -conciencia- o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento -voluntad-. (STS de 10 de Julio de 2000 ).

  3. Conforme a la declaración de hechos probados, no existe base fáctica para la aplicación de la circunstancia atenuante invocada. Ciertamente, se manifiesta y se pone de relieve que el acusado, en las fechas de autos, esto es, en septiembre de 2003, era consumidor habitual de heroína y cocaína, pero no consta en modo alguno la situación económica del acusado ni que en el dinero del que se pretendía apropiarse se fuese a destinar a la adquisición de dosis de drogas estimulado por una imperiosa necesidad de consumir.

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que los hechos de los que toman causa las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tanto agravantes como atenuantes o eximentes, así como lógicamente las circunstancias cualificadoras de los tipos agravados, han de quedar tan debidamente probados como los hechos mismos objeto de acusación (STS de 24 de mayo de 2003 ).

Por todo ello, procede la admisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente estima indebidamente fijada la pena de multa.

  1. La parte recurrente estima que la multa impuesta, con cuota diaria señalada de 6#, es excesiva habida cuenta de la situación del acusado, que se encuentra cumpliendo condena por otros delitos y que no tiene medios suficientes para hacer frente a una multa elevada. Por todo ellos, solicita que se imponga la pena de multa en su mínima extensión.

  2. El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la STS 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente, que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

    Sin embargo, como dice la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2001, "la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto..., a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999. (STS de 11 de julio de 2001 ).

    El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (STS de 24 de febrero de 2000 ).

  3. La cuantía establecida para determinar la pena de multa resulta ponderada. Por otra parte, debe señalarse que, no consta la situación de extrema necesidad o de práctica indigencia del acusado.

    Por todo ello, procede inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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