ATS, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2.007, en el procedimiento nº 370/07 seguido a instancia de DON Imanol contra EMPRESA ISDIN S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ISDIN S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 15 de febrero de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Ignacio Navarro Estragués, en nombre y representación de EMPRESA ISDIN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de octubre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )]. En el caso analizado por la sentencia recurrida, se analiza la calificación que ha de darse a un despido disciplinario de un trabajador, con la categoría de comercial. El actor, con centro de trabajo itinerante, debía visitar, de forma periódica, las Farmacias de la zona asignada al objeto de vender los productos que comercializa la empresa y atender peticiones. Para desarrollar este trabajo, se utiliza un "tablet" -híbrido entre ordenador portátil y PDA (ayudante personal digital o computador de mano)- en donde se reflejan los productos solicitados por el cliente. La empresa imputa al trabajador, en una extensa carta de despido, la comisión de faltas graves que constituyen una transgresión de la buena fe contractual, faltas que puedan resumirse, sustancialmente, en haber aducido dolencias físicas, al objeto de justificar las ausencias al trabajo y en la alteración de los informes diarios, haciendo constar la realización de visitas que no se han efectuado realmente y alterando los pedidos realizados por los clientes. La Sala de suplicación, confirmando la sentencia de instancia, ha aplicado la denominada "teoría gradualista", entendiendo que las faltas efectivamente demostradas, a saber, las relativas a dos visitas no efectuadas los días señalados por el trabajador y la realización de un pedido telefónico sin visita por parte del actor, carecen de la gravedad suficiente para fundamentar la procedencia del despido.

Invoca la parte recurrente como contradictoria la STSJ Comunidad Valenciana de 27 de abril de 2004,

R. 370/04. En aquel caso, la trabajadora era Delegada comercial de la empresa de laboratorio para la que trabajaba, y su actividad consistía en visitar en el vehículo proporcionado por la empresa a los clientes -médicos y farmacéuticos- de la misma, y registrar tales visitas en los informes diarios que enviaba semanalmente a la empresa demandada, habiendo sido acreditado que en los informes realizados los días 24, 25, 26, 27, 28 de marzo y 7, 8, 9 de mayo, la actora comunicó un número muy superior de visitas a las realmente efectuadas, habiendo dedicado parte de la jornada de trabajo a actividades de carácter personal o familiar, lo que a juicio de la Sala constituye una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza que justifica el despido, por mucho que la actora hubiera cumplido los objetivos de venta fijados por la empresa, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.

En el presente caso, no puede apreciarse la contradicción que se pretende porque en el supuesto analizado por la sentencia recurrida, frente a los hechos imputados en la carta de despido, sólo se ha probado que el actor no realizó dos visitas que incluyó en sus informes, así como que uno de los pedidos se hizo por teléfono y no mediante visita. Sin embargo, en el caso analizado por la sentencia de contraste, pese a cumplir los objetivos de ventas establecidos, la trabajadora ha faltado a la verdad en reiteradas ocasiones, siendo muy numerosas las visitas que supuestamente realizaba y que no se adecuaban a la realidad, dedicando, además, una parte importante de su tiempo a actividades personales y/o familiares ajenas por completo a su actividad laboral. Por otra parte, en el caso analizado por la sentencia recurrida la empresa imputó al trabajador que ciertas enfermedades que le aquejaron carecían de fundamento médico, sin que este extremo llegara a demostrarse como cierto. El recurrente sostiene la existencia de cierta contraposición en las doctrinas de ambas sentencias en la medida en que en el caso analizado por la sentencia recurrida se aplica la teoría gradualista y que de la sentencia de contraste parece inferirse que en las conductas que implican engaño u ocultación la pérdida de confianza es tal que el despido se justifica incluso cumpliendo los objetivos de ventas establecidos, extremo este en el que insiste nuevamente en su escrito de alegaciones de 12 de noviembre de 2008. Pero lo cierto es que los supuestos de hecho carecen de la homogeneidad necesaria para apreciar la contradicción requerida, sin que, aunque se asumiese la existencia de una mera contraposición de doctrinas "abstractas", esta pudiera considerarse suficiente para llegar a la conclusión de que las sentencias son efectivamente contradictorias.

Por último, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 ( R . 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ignacio Navarro Estragués en nombre y representación de EMPRESA ISDIN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 15 de febrero de 2.008, en el recurso de suplicación número 3663/07, interpuesto por EMPRESA ISDIN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 25 de septiembre de 2.007, en el procedimiento nº 370/07 seguido a instancia de DON Imanol contra EMPRESA ISDIN S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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