ATS, 21 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2.005, en el procedimiento nº 401/05 seguido a instancia de UNIVERSAL DE EXTINTORES S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Juan Miguel, MUTUA UNIÓN MUSEBA IBESVICO (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 271), sobre recargo de prestaciones de seguridad e higiene en el trabajo por accidente laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UNIVERSAL DE EXTINTORES S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de junio de 2.007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2.007 se formalizó por el Letrado Don Marcelino Diez Garcia, en nombre y representación de UNIVERSAL DE EXTINTORES S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de julio de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso, la parte recurrente ha alegado, tanto en preparación como en suplicación, tres sentencias como contradictorias. Dictada providencia de esta Sala para que seleccionase una sentencia contradictoria por punto de contradicción, así como para que aportase la correspondiente copia certificada, la parte recurrente ha presentado escrito mediante el cual procede a aportar como sentencia contradictoria, la dictada por el TSJ de Valencia de 12 de abril de 2005, "en cumplimiento de la providencia dictada por la Sala". La Sala, con posterioridad, ha dictado providencia por la que se tiene por contradictoria a la STSJ de Valencia de 6-11-2007, mezclando así la fecha de la providencia en su día dictada por esta Sala y la Sala de procedencia de la sentencia que la Sala ha entendido de contraste, que no es otra que la STSJ de la Comunidad Valencia de 12 de abril de 2005, R. 862/05, que es la que ha de entenderse válidamente seleccionada.

En todo caso, ha de comenzarse señalando que la cuestión de la determinación de la sentencia seleccionada como contradictoria carece de relativo interés, puesto que el recurso adolece de defectos que son predicables del conjunto del mismo, y que afectarían a cualesquiera otras sentencias mencionadas en el mismo. Así, en primer lugar, ha de apreciarse falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que el recurrente se limita a transcribir párrafos literales de las sentencias invocadas como contradictorias y, entre ellas, de la sentencia seleccionada de contraste, sin que en ningún momento proceda a realizar un análisis comparativo entre la sentencia recurrida y las de contraste, de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios. En efecto, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )]. En el presente caso, el recurrente se limita a señalar los preceptos que considera infringidos, sin que se dedique un motivo específico al análisis de las razones que llevan al recurrente a sostener la infracción legal que imputa a la sentencia recurrida.

TERCERO

Por último, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el presente caso, tampoco se da la contradicción requerida entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste. En efecto, en la sentencia recurrida se analiza la procedencia de un recargo de prestaciones por incumplimiento de las medidas de seguridad y salud laboral respecto de un accidente de trabajo que ocurrió cuando el trabajador realizaba las funciones habituales de revisión y mantenimiento de extintores, cuando revisó un carro extintor de 50 Kgs. y cargó el gas impulsor, nitrógeno, con una manguera. Debido al deterioro del carro extintor, se produjo una explosión porque la base del carro no soportó la presión ejercida por el gas. Queda también probado que en el plano de seguridad y salud no se recoge este riesgo de forma específica. También ha de hacerse constar que el trabajador accidentado no había recibido formación por parte de la empresa en el ámbito de prevención del riesgo laboral. Asimismo, queda probado que la carga de los carros de 50 Kgs. se acostumbraba a hacer en la sede central de la empresa ubicada en la provincia de Murcia. Tanto la sentencia de instancia como la sentencia de suplicación han confirmado el recargo impuesto a la empresa, entendiendo que se ha producido una vulneración, no sólo del deber genérico de la empresa, sino también de las normas que imponen a esta la necesidad de atender y corregir los factores de riesgo existentes en el trabajo para preservar la seguridad y salud de los trabajadores, así como los factores de riesgo utilizados, y por el hecho de que la empresa no hubiese elaborado el preceptivo plan de seguridad respecto del riesgo específico que provocó el accidente, sin que el trabajador hubiese recibido formación en el ámbito de la prevención del riesgo. Por otra parte, no puede apreciarse imprudencia del trabajador, porque no consta que el trabajador hubiese recibido instrucción alguna acerca de la inconveniencia de la carga, ya que parecía posible y a veces adecuado, como pasó, que la carga se hiciese también en el centro de trabajo en el que ocurrió el accidente.

La sentencia aportada como contraria es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia de 12 de abril de 2005, R. 862/2005 . En este caso el accidente se produjo cuando el trabajador procedió a efectuar la limpieza de la máquina de cardar y del silo, indicando a un compañero que iba a limpiar la máquina de cardar, pero sin decirle que iba a limpiar el silo. A tal efecto se subió a la escalera de mano sin que nadie la sujetara, cayéndose de ella. Consta que cuando comenzó a trabajar en la empresa se le advirtió que cuando utilizase la escalera un compañero tenía que sujetársela, por la imposibilidad de ensamblarse por arriba los elementos de sujeción. Pues bien, entiende la Sala que no procede imponer recargo a la empresa porque el trabajador, probablemente llevado por un exceso de confianza, hizo caso omiso de la orden que se le había dado y subió en solitario a la escalera, de modo que no se trata de un problema de falta de medidas de seguridad, inexistente en este caso, sino del concreto actuar del trabajador, que constituyó una imprudencia profesional, que no elimina la noción de accidente laboral pero sí suprime la imposición del recargo pues rompe la relación causal entre posible infracción y accidente.

En el presente caso, como ya se ha señalado, no puede apreciarse la contradicción que se invoca, en primer lugar, porque en la sentencia recurrida no se dio imprudencia del trabajador accidentado, frente a lo sucedido en la sentencia de contraste. Además, en el caso de la sentencia de contraste, el trabajador había recibido orden expresa contraria al uso de la escalera en solitario, frente a lo sucedido en la sentencia recurrida, en la que no consta que se hubieran dictado instrucciones específicas respecto a la no recarga del extintor, sin que se hubiera contemplado en el plan de seguridad el riesgo acaecido, y sin que se le hubiera dado al trabajador la formación e información específica respecto del riesgo analizado, elementos todos estos que no se encuentran presentes en la sentencia de contraste.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Marcelino Diez Garcia en nombre y representación de UNIVERSAL DE EXTINTORES S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de junio de 2.007, en el recurso de suplicación número 2080/06, interpuesto por UNIVERSAL DE EXTINTORES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 19 de julio de 2.005, en el procedimiento nº 401/05 seguido a instancia de UNIVERSAL DE EXTINTORES S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Juan Miguel, MUTUA UNIÓN MUSEBA IBESVICO (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 271), sobre recargo de prestaciones de seguridad e higiene en el trabajo por accidente laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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