ATS, 12 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 644/06 seguido a instancia de Dª María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2008 se formalizó por el Letrado D. José Aureliano Martín Segura en nombre y representación de Dª María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 10 de octubre de 2007 (Rec. 1502/2007), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la actora contrajo matrimonio con el causante el 24-3-1991, decretándose separación matrimonial por sentencia de 27-12-1999 y produciéndose el fallecimiento el 16-3-2006. El INSS le ha reconocido una pensión del 58,46% en función del periodo de convivencia matrimonial. En instancia y en suplicación se desestima la pretensión de la actora de lucrar completa la pensión, insistiendo la Sala en que la norma exige la pervivencia del vínculo conyugal, sin que al efecto pueda ni tan siquiera producir efecto la reconciliación no comunicada al juzgado competente. Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la actora, alegando que la separación no disuelve el matrimonio y aportando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de febrero de 2003 (Rec. 813/2002). Efectivamente esta sentencia reconoce a la actora, separada judicialmente del causante, la pensión de viudedad íntegra, razonando que el óbito se produjo sin haberse interrumpido la convivencia conyugal. Sostiene la Sala que establece el art. 83 del Código Civil que la separación suspende la vida en común de los casados pero no disuelve el matrimonio, lo que sólo se produce por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. La reanudación, con mayor motivo la ininterrupción, de la convivencia marital, según el articulo 84 del Código Civil, deja sin efecto ulterior lo resuelto en procedimiento de separación. Si esto es así, la convivencia que no se interrumpió después de su separación, no es una mera convivencia de hecho irrelevante, porque precisamente esa reconciliación supone, dado que el vínculo matrimonial sigue vivo, la cesación en los efectos de la separación y por lo tanto el matrimonio de la actora con su esposo no se disuelve hasta el fallecimiento de aquél, después de mantenerse en la convivencia, y en consecuencia su viuda es viuda plena.

Sin perjuicio de que pudiera apreciarse falta de contradicción porque en el caso de autos no consta probada dicha convivencia, debe tenerse en cuenta, en todo caso, que el recurso no puede ser admitido por falta de contenido casacional. No en vano, es doctrina consolidada de esta Sala que la cuantía de la pensión de viudedad ha de ser proporcional al tiempo de convivencia legal en los casos separación, divorcio y nulidad matrimonial (entre otras, SSTS 6-3-2000, 22-3-2000, 27-3-2000, 10-4-2000, 10-4- 2000, 3-7-2000, etc.). Igualmente es doctrina consolidada que a los efectos de determinar el importe de la pensión de viudedad, no se computa como periodo de convivencia el de reconciliación conyugal no comunicada al Juzgado de Familia, porque así lo imponen la necesaria publicidad y la seguridad jurídica, siendo diferenciable la «vida en común» y la «vida en el mismo domicilio» [SSTS 15-12-2004, Rec. 369/2004, 2-2-2005, Rec. 761/2004, 28-2-2006, Rec. 5276/2004, 25-9-2006, Rec. 3169/2005, 2-10-2006, Rec. 1925/2005, 26-10-2006, Rec. 3163/2005, 28-11-2006, Rec. 672/2006, 24-7-2007, Rec. 3410/2006, 28-5-2008, Rec. 1863/2007, y 29-5-2008, Rec. 1279/2007)].

En todo caso, se trataría de convivencia de hecho, no generadora de pensión de viudedad a la fecha del hecho causante que nos ocupa, debiendo por lo demás destacarse que del inalterado relato fáctico de la sentencia ni siquiera resulta tal reconciliación, al haber rechazado la Sala de suplicación la revisión de hechos pretendida por la parte en este sentido (nótese que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia destaca la Sala que aunque se admitiese, como pretende la actora, la existencia de tal reconciliación este hecho sería irrelevante por no haber sido comunicada al juzgado competente, y por ende no poder producir los efectos pretendidos).

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Estos razonamientos en modo alguno quedan desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, en las que se limita a insistir en la existencia de documentos que acreditan su convivencia con el causante, lo que a todas luces resulta irrelevante por las razones expuestas. Debiendo además señalarse que de las alegaciones resulta que aunque el recurso se plantea como si la cuestión litigiosa fuese la no ruptura del matrimonio con la separación judicial, el sustrato de la pretensión actora se sitúa sin duda en la reconciliación con el causante y en el consiguiente mantenimiento de la convivencia matrimonial, circunstancia que, como se ha dicho, no consta en el inalterado relato fáctico. Y carece de contenido casacional la pretensión de revisar los hechos probados.

SEGUNDO

Procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Aureliano Martín Segura, en nombre y representación de Dª María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 1502/07, interpuesto por Dª María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 22 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 644/06 seguido a instancia de Dª María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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