ATS 537/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:2415A
Número de Recurso1498/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución537/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas, (Sección 6ª), en autos Rollo de Sala número 29/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado número 130/2007, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, se dictó Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2008, cuyo Fallo dice: "Que debemos condenar y condenamos a Jorge como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la Salud Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de Prisión y multa de trescientos euros con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos a Jorge, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jorge, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Albarrán Gil, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 368 del CP. 3 ) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba. 4 ) Al amparo del art. 851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la Audiencia de instancia es objetable tanto desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia como en cuanto al análisis de los testimonios de cargo.

  2. Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional y regularmente en el acto del juicio oral y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 CE, que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia (STS 8-4-08).

  3. Y en este caso los argumentos del motivo carecen de virtualidad para mostrar la falta de aptitud de la prueba de cargo en orden a enervar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente.

Éste fue condenado por cuanto se dedicaba a la ilícita venta de drogas, concretamente llevó a cabo tres transacciones de heroína -0'890 gramos con un 11'8% de riqueza, 0'850 gramos con un 11'4% de riqueza y 0'860 gramos con un 11'4% de riqueza, respectivamente- recibiendo sendas cantidades de dinero de los tres sucesivos adquirentes.

Y esta conducta delictiva queda acreditada a juicio del Tribunal juzgador en atención a las manifestaciones de los dos agentes que presenciaron las transacciones y dieron aviso a otros compañeros -otros seis agentes-, y a las declaraciones de éstos quienes manifestaron cómo sin perder de vista a los adquirentes de las sustancias les interceptaron ocupando los envoltorios recibidos del acusado. Y se corrobora todo ello en virtud de los informes periciales de las sustancias incautadas que acreditan la naturaleza de la droga vendida -heroína- y su peso y porcentaje de riqueza -casi idénticos en los tres casos-, realidad física que muestra la veracidad de los testimonios policiales. Estos testimonios también mostraron al Tribunal de instancia que el acusado llevó a cabo otras tres transacciones más -siempre de entrega de envoltorio a cambio de dinero- sin que los agentes pudieran interceptar las sustancias porque los compradores las consumieron directamente en las inmediaciones.

Estas manifestaciones son analizadas por la Sala de instancia de forma razonada como lo es la declaración del acusado que reconociendo estar en el lugar de los hechos negó haberlos cometido, y explicó la tenencia de los 2906 euros que le fueron intervenidos en su poder aportando una testigo -su suegra- que manifestó haberlos entregado al recurrente; pero la sentencia muestra la falta de credibilidad de tal explicación porque habiendo afirmado la testigo que sacó el dinero del banco -4000 euros- para dárselo al acusado, lo cierto es que la suma que éste poseía estaba sumamente fraccionada -entre otros billetes tenía, por ejemplo, 72 billetes de 20 euros y 80 de diez euros- lo que no se compadece con la citada explicación, amén de que no se aportó justificante alguno de tal operación bancaria; y, como se vio, el acusado había sido visto por los agentes llevando a cabo las citadas seis transacciones, que justifica de modo más lógico la tenencia de la moneda fraccionada. A ello se añade que aunque los compradores negaron haber comprado al acusado admitieron que efectivamente había comprado la droga que les fue incautada y precisamente en el lugar en que los agentes les observaron adquirirla, siendo incluso reconocidos tales compradores por los citados agentes.

De todo ello en la fundada exposición que hace la sentencia recurrida se concluye que, en efecto, existió prueba incriminatoria lícita y de entidad bastante para en una racional apreciación enervar la presunción de inocencia que se invoca.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 368 del CP .

  1. Tras indicar que en el cauce casacional empleado es necesario el respeto a los hechos probados, el motivo afirma que el recurrente no realizó los hechos por los que se le condena. Y se invoca la explicación ofrecida sobre la posesión del dinero ocupado al acusado, las manifestaciones de los testigos compradores de la droga y "que en ningún momento se demuestra que esos envoltorios los hubiese entregado el acusado ni que éste cogiera dinero".

  2. Por el cauce de la infracción de ley, el motivo no puede prosperar; el factum -al que resulta obligado atenerse pues la naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04 ), como bien dice el recurrente- relata que los agentes de policía observaron al acusado efectuando la entrega de los envoltorios que contenían la heroína de autos recibiendo a cambio dinero, así como la entrega de otros tres envoltorios -a cambio de dinero- cuyo contenido fue consumido por los adquirentes. También se afirma que al acusado se le incautaron 2906 euros procedentes de la anterior actividad y 1'26 gramos de hachís. Luego es claro que la actividad que realizaba el recurrente está prevista en el precepto aplicado y que las cuestiones que plantea el motivo son ajenas al examen de la calificación de los hechos, recayendo sobre extremos atinentes a la valoración de la prueba que ya han sido objeto de análisis en la forma vista.

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Reitera el recurrente lo alegado en los motivos precedentes, alegando que de las pruebas presentadas en el acto del juicio oral solo cabe poner de manifiesto la testifical de los policías que se limitaron a reproducir el atestado en contradicción con los demás testigos, y afirmando el motivo que existiendo un error que se evidencia en los documentos que se citan procede apreciar el motivo.

  2. Debe señalarse que este motivo casacional por error de hecho en la apreciación de la prueba, que contempla el art. 849.2 de la ley, obliga a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado" (STS 1-4-04 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional (STS 19-4-2005 ).

  3. Pese a que el motivo se ampara en la denuncia de un error en la apreciación de las pruebas, lo que plantea el recurrente es de nuevo la enervación de la presunción de inocencia que le amparaba, porque sin citar documento alguno, al limitarse en el encabezamiento a del motivo a indicar que existe el error "según resulta de documentos que demuestran la equivocación del juzgador", reitera lo manifestado en los motivos anteriores.

Ya se comprobó que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo lícita de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado, en la razonada forma que se ha visto, sin que el motivo formulado designe documento alguno que acredite error en el factum.

Por lo que procede su inadmisión conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente "manifiesta contradicción en el relato de hechos probados con la resolución recurrida"; la sentencia, se dice, no establece de forma clara, explícita y suficientemente pormenorizada la participación del acusado en los hechos que se le imputan pues se habla de envoltorios que nunca se puede llegar a coincidir -sic- con los aprehendidos a los posibles compradores; es necesario demostrar que lo entregado por el acusado era droga y no meras sospechas o indicios -sic-. Y se remite, dándolos por reproducidos, a los motivos anteriores.

  2. La falta de claridad en el relato fáctico solo "debería apreciarse cuando el Tribunal lo haya redactado utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión que es lo que el Tribunal declara probado, y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica" (STS 26-10-05 ). La esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos (STS 19-11-08 ).

  3. El motivo carece de fundamento; el recurrente no expresa en qué consiste la falta de claridad o contradicción de los hechos judiciales (art. 851.1 LECrim .) sino que como el propio recurrente alega al remitirse a los motivos anteriormente formulados, se está negando la existencia de prueba que sustente la condena recaída. El relato de hechos probados muestra con su sola lectura que no ha existido la falta de claridad o la contradicción que el encabezamiento del motivo sugería. Y la convicción del Tribunal de que el acusado vendió la droga de autos obedece al resultado de las pruebas practicadas y a su racional apreciación conforme se ha venido reiterando.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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