ATS, 24 de Febrero de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:2391A
Número de Recurso639/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad SOL MELIA S.A. presentó el día 23 de diciembre de 2005 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 439/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 987/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 3.

    La representación procesal de la entidad la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO PLAYA DE LAS TERESITAS presentó el día 13 de marzo de 2006 escrito de interposición de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 439/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 987/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 3.

  2. - Mediante Providencia de 14 de marzo de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a a los Procuradores de los litigantes el 17 de marzo de 2006.

  3. - El Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán en nombre y representación de SOL MELIÁ S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 4 de abril de 2006, personándose en concepto de parte recurrente-recurrida. La Procuradora Dª Mª de los Angeles Manrique Gutiérrez en nombre y representación de JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO PLAYA DE LAS TERESITAS, presentó escrito ante esta Sala el día 12 de enero de 2006, personándose en concepto de parte recurrida- recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Con fecha 1 de diciembre de 2008 la Procuradora Dª Marta Uriarte Muerza, presentó escrito por el que se personaba en nombre y representación JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO PLAYA DE LAS TERESITAS, en sustitución de la Procuradora Dª Mª de los Angeles Manrique Gutiérrez, indicando que le había concedido la venia. Mediante Diligencia de 16 de diciembre de 2008 se tuvo por personada a la Procuradora Dª Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO PLAYA DE LAS TERESITAS.

  6. - Mediante escrito presentado el día 2 de diciembre de 2008, la representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO PLAYA DE LAS TERESITAS, manifestó su oposición a las causas de inadmisión referidas al recurso extraordinario por infracción procesal por ella presentado, instando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad SOL MELIA S.A.. Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2008, la representación procesal de SOL MELIA S.A. mostró su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación al recurso de casación por ella interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La representación procesal de SOL MELIA S.A. preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como infringidos los arts. 1124 y 1135 del CC .

    La representación procesal de JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO PLAYA DE LAS TERESITAS, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como infringidos los arts. 1281.2, 1281.1, 1124, 1135, 1136, 1461, 1462, 1469, 1471, 1473, 1100, 1108 del CC. el art. 88 del RD 1346/1976 y art. 22 de la Ley 1/1992. También preparó recurso extraordinario por infracción procesal por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva al amparo del art. 469.1.1º de la LEC, infracción de las normas reguladoras de las sentencias al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso al amparo del art. 469.1.3º de la LEC y vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC .

    El escrito de interposición DEL RECURSO DE CASACIÓN presentado por la representación procesal de SOL MELIÁ S.A. se estructura en un motivo único. Cita como vulnerados los arts. 1124 y 1135 del CC indicando que habiendo incumplido la demandada con las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, debe la actora ser indemnizada de modo que se le asegure un plena indemnidad patrimonial, fijándose el quantum indemnizatorio, al no poder ser entregada la finca, en atención al valor actual de la misma, a pesar de que la Audiencia, ante la prueba practicada, considere que del contenido del contrato y de la omisiva actitud de la actora no pueda concluirse que el perjuicio real por ella sufrido coincida con la cantidad que ahora reclama.

    El escrito de interposición presentado por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO PLAYA DE LAS TERESITAS se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en cuatro motivos. En el motivo primero, alega el recurrente la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva. En el motivo segundo, denuncia que la Sentencia incurre en ultrapetitum y extrapetitum, falta de exhaustividad, de congruencia, así como denuncia falta de claridad y precisión en sus pronunciamientos. En el tercer motivo alega que la Sentencia ha llevado a cabo una modificación sustancial de la causa petendi. En el motivo cuarto insiste en el hecho de que la Sentencia resulta incongruente, en tanto lleva a cabo una mutatio libelis. En el motivo quinto reproduce íntegramente el argumento contenido en el motivo cuarto. En el motivo sexto denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso al haberse producido indefensión. En el motivo séptimo, nuevamente alega el recurrente la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso al haberse producido indefensión, determinante de nulidad. El motivo octavo se funda igualmente en la vulneración del art. 24 de la CE .

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO PLAYA DE LAS TERESITAS en cuatro motivos. En el primer motivo cita como preceptos legales infringidos el art. 88 del Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril, en relación con el art. 22 de la Ley 1/92, de 26 de mayo. El segundo motivo se funda en la vulneración del art. 1124 del CC . En el tercer motivo señala nuevamente la infracción del art. 1124 del CC. En el cuarto motivo denuncia la infracción por inaplicación del art. 1281 del CC .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL,interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO PLAYA DE LAS TERESITAS. En cuanto a los motivos primero, quinto, sexto, séptimo y octavo del escrito de interposición, (coincidentes con los motivos primero, segundo y cuarto, del escrito de preparación), a los efectos de resolver el presente recurso de debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor del art. 470.2 y 3 LEC (art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto, entre otros, en Autos de fecha 20 de marzo de 2007, en recurso 853/2006, 3 de julio de 2007, en recurso 1713/2004 y 31 de julio de 2007, en recurso 2074/2003. La procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, por tanto, no sólo queda condicionada a que se hayan denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    Pues bien aplicada la anterior doctrina al presente caso resulta que el recurrente, a través del primer motivo del escrito de preparación del recurso, hace alusión a que la Sentencia impugnada ha infringido las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva, sin explicar cuales son las normas sobre jurisdicción o competencia que se consideran infringidas ni razonar en de manera clara cual es la falta o defecto que en relación a la Sentencia dictada se considera cometido. Por otro lado el motivo segundo del escrito de preparación se fundamenta en la resolución por parte de la Audiencia de cuestiones nuevas introducidas, a juicio del recurrente, a través del recuso de apelación planteado por la parte contraria, sin concretar cuales son estas cuestiones ni el modo en el que se pretendió la subsanación de esta infracción, si ello era posible. Pero es que además el motivo cuarto del escrito de preparación, en el que se alega la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, en virtud de errores sustanciales que privan a la Sentencia de la motivación necesaria, es preciso insistir en que, tampoco en este caso llega a identificar el recurrente cuales son los errores denunciados.

    En definitiva, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000, permite, por vía de subsanación y complemento, corregir omisiones de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que, pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - En cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO PLAYA DE LAS TERESITAS, fundados en una incongruencia de la sentencia, argumentando que la misma incurre en ultrapetitum y extrapetitum, en relación al importe de la indemnización reclamada y los intereses concedidos, así como un falta de fundamentación, denunciando una transformación de la acción real ejercitada por la parte, como si de una acción personal se tratara, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Dado el planteamiento del presente motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Asimismo esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96).

    Pues bien fundando la parte recurrente, en los motivos segundo, tercero y cuarto de su escrito de interposición, su recurso en la falta de motivación de la Sentencia, lo primero que debe hacerse constar es que argumenta, de hecho, estos motivos, insistiendo en que la Audiencia ha llevado a cabo una errónea valoración de diferentes medios probatorios, sin que se citen los preceptos legales que rigen la valoración de las diferentes pruebas. Insiste en que, a su juicio, los argumentos contemplados en la resolución recurrida adolecen de una falta de motivación en tanto los fundamentos en ella contenida incurren, a su juicio, en un error e incluso incurre en contradicciones que ofrecen como resultado un fallo incongruente en relación a los hechos ofrecidos para su enjuiciamiento . Sin embargo, del examen de la resolución dictada por la Audiencia se comprueba que la misma no está falta de motivación, sino que, en ella, tras analizar la prueba que ha sido practicada, se explica de modo claro las razones que le hacen concluir que entre las partes se concertó un contrato de compraventa de cosa futura, y concluyendo con la imposibilidad de proceder a la entrega de la cosa, en los términos principalmente solicitados por la actora- compradora, estima la petición de indemnización de los daños y perjuicios causados, aunque concluyendo que los mismos no se pueden cuantificar en el modo instado por ésta, sino en atención al precio pagado por la finca más el importe de los intereses que al tipo legal del dinero ha generado dicha cantidad desde su entrega hasta su devolución, al calificar la indemnización como deuda de valor, estimando así, aunque en atención a una cuantificación distinta al pretensión de la actora.

    En la medida que ello es así la resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    Circunstancias las expuestas que determinan que el motivo incurra en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

  4. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de SOL MELIÁ S.A., no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi, a saber, las razones que han conducido a la adopción del fallo, resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegacionessólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de falta de ajuste del recurso, ya que, la parte recurrente, insiste en que la indemnización que debe percibir debe quedar fijada en atención al valor actual del inmueble, obviando que la Audiencia, a fin de establecer el perjuicio sufrido, considera que no ha quedado acreditado que el daño causado coincida con la indemnización fijada por la actora. Así, analiza la Sentencia el contrato que vinculaba a las partes, considerando probado que ambas partes reconocieron en el contrato como ciertos unos hechos que no lo eran, sin olvidar que la demandada, Junta de Compensación, que incumplió el contrato, estaba sometida, en la aprobación de sus actos, a la actuación de la Administración. Pero es que además, considera probado la Audiencia que la actora supo de la frustración de su contrato, por lo menos, desde el año 1989, habiendo adoptado una actitud omisiva y aquietada, que " impiden que se considere como daño o perjuicio real, la pérdida del incremento del valor del inmueble hasta el ejercicio de su acción pues tal pérdida ha sido consentida desde entonces". Por todo ello, concluye la Sentencia, desconociendo el valor de la finca en el año 1989, la indemnización debe quedar fijada en atención al importe abonado más el importe de los intereses legales generados, al considerar que precisamente este es el único daño real que ha quedado acreditado.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de los artículos establecidos en su recurso desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO PLAYA DE LAS TERESITAS procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguense copias de escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO PLAYA DE LAS TERESITAS, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de SOL MELIA S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 439/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 987/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 3.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO PLAYA DE LAS TERESITAS, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 439/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 987/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 3.

  3. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO PLAYA DE LAS TERESITAS, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 439/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 987/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 3.

  4. ) Y entréguense copias de los dos escrito de interposición del recurso de casación formalizado por JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO PLAYA DE LAS TERESITAS con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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