ATS, 21 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 16/07 seguido a instancia de Dª Concepción contra CAPRABO, S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de noviembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2008 se formalizó por la Letrada Dª María Isabel Castro Zurdo en nombre y representación de Dª Concepción, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 2007 (rec. 5148/07), tras revocar el fallo de instancia declara la bondad de la decisión extintiva empresarial. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actora ha permanecido en situación de IT desde el 12 de junio al 7 de agosto de 20006, no reincorporándose a su puesto de trabajo tras el alta médica. La demandante ha venido percibiendo su salario hasta el 31 de octubre siguiente, fecha en la que la empresa procedió a darle de baja en la Seguridad Social. Días después, el 16 de noviembre recibe un telegrama de la empresa en la que se le comunica que "si en el plazo de 48 horas no se incorpora a su puesto de trabajo y justifica sus ausencias laborales, lo interpretaría como un expresa y manifiesta voluntad de abandonar el puesto de trabajo. La trabajadora no se incorporó a su puesto de trabajo. La Sala de segundo grado señala que el telegrama al que hemos hecho referencia, rehabilitó la situación jurídico-laboral de quien había venido percibiendo su salario hasta el mes de octubre, si bien la actitud de la trabajadora sólo puede interpretarse como un cese voluntario en su relación de trabajo, de ahí que proceda la desestimación de la demanda.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de Cataluña se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el esta Sala de 29 de marzo de 2001 (rec. 2093/00), que estima el recurso formalizado por la representación actora. La trabajadora en ese caso había agotado el plazo máximo de duración de la IT, iniciándose de oficio expediente de incapacidad permanente, que concluyó mediante resolución de 5 de junio de 1997, recibida por la actora el 17 de ese mismo mes. Mediante otra resolución de fecha 27 de mayo de 1997, notificada a la actora el día 2 de junio siguiente, se le había comunicado la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la IT. Y el 9 de junio se persona en la empresa, a los efectos de reanudar su relación laboral, respondiendo la empresa verbalmente que estaba despedida. La Sala en ese caso --siguiendo el criterio contenido ya en la sentencia de 21 de noviembre de 2000 (Rc 3462/1999 )-- decide estimar el recurso, con base esencialmente en que la trabajadora se había demorado sólo siete días en personarse en la empresa para reanudar la relación laboral, tras dictarse la resolución del INSS declarando la extinción del subsidio de IT por agotamiento del plazo máximo, a lo que suma el hecho de que la respuesta de la empresa fue comunicarle verbalmente, en ese mismo momento, que estaba despedida.

Precisamente esas dos circunstancias valoradas por la Sala --la escasa entidad de la demora en comparecer en la empresa para reanudar la prestación de servicios, tras la notificación de la resolución en la que se comunica la extinción del derecho al subsidio por agotamiento del plazo máximo de duración de la IT, y la respuesta de la empresa comunicando verbalmente el despido-- no concurren en el presente caso, en el que se valoran particularmente otros extremos fácticos, que abundan en la existencia del abandono o dimisión defendido por la empleadora, pues la demandante nunca llegó a reincorporarse a su puesto de trabajo, pese a ser requerida a tal efecto por la mercantil demandada meses después del alta médica. Es claro, por lo tanto, que la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005

(R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, hallándose el recurso huérfano de referencia alguna a la infracción legal que se dice cometida, lo que constituye por sí sólo motivo de inadmisión, por haberse omitido un requisito o exigencia procesal de carácter insubsanable.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Isabel Castro Zurdo, en nombre y representación de Dª Concepción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 5148/07, interpuesto por CAPRABO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 5 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 16/07 seguido a instancia de Dª Concepción contra CAPRABO, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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