ATS 321/2009, 5 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2009
Fecha05 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2008 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 71/07, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid como procedimiento ordinario nº 15/07, en la que se condenaba a Rodolfo como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 180.000 euros y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los

Tribunales Dña. Mónica Pucci Rey, actuando en representación de Rodolfo, con base en dos motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo correlativo denuncia infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia sosteniendo que el acusado desconocía el contenido de la maleta que portaba y que debería haberse otorgado credibilidad a su declaración en tal sentido, circunstancia que vendría acreditada por el contenido de unas escuchas telefónicas del quien aduce ser el verdadero propietario de la valija.

  2. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señalan las SSTS 1054/2007 y 1099/2007 "se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general".

    Por otra parte, la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. A efectos de una mayor claridad expositiva procede recordar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, los cuales afirman que el acusado llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en un vuelo procedente de Zurich portando en el doble fondo de maleta 2.573,6 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 73,8 por ciento, cuyo valor en el mercado ilícito es de 87.912,35 euros, y que estaba destinada a ser distribuida en España.

    En el fundamento de derecho primero explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el juicio oral, concretamente:

    i) La naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida, acreditada mediante la prueba pericial consistente, por una parte, en la declaración de la perito que recepcionó la droga y la homogeneizó tomando una muestra representativa de 51,1 gr., la cual fue remitida por necesidades del servicio al Instituto Nacional de Toxicología. Por otra parte, en la declaración del perito que la analizó, quién asimismo ratificó el informe obrante en la causa con los resultados de la analítica.

    ii) El testimonio de los agentes policiales que llevaron a cabo la aprehensión de la cocaína que transportaba el hoy recurrente.

    iii) Las sucesivas declaraciones del acusado durante la tramitación de la causa.

    Partiendo de dichas premisas, para alcanzar su conclusión condenatoria, el Tribunal de instancia efectúa los siguientes razonamientos.

    i) No se ajusta a las reglas de la lógica que el acusado, que afirma tener unos ingresos mensuales de 800 o 900 euros, se costee él mismo un viaje de ida y vuelta a Camerún para visitar a un familiar indeterminado que, según sostiene, se encontraba enfermo.

    ii) Las diferentes versiones ofrecidas sobre el contenido de la maleta que le habría entregado un tal Matthew.

    iii) El acusado no tenía dinero cuando llegó al aeropuerto de Madrid, indicando que un hermano de quien le entregó la maleta le iría a buscar, mezclando al explicar dicho extremo el género singular y plural, para llevarle a Málaga.

    iv) Resulta contrario a los principios de la experiencia dejar en manos de un tercero sin su conocimiento semejante cantidad de droga por los riesgos de extravío que ello entraña.

    v) De la prueba practicada se desprende la existencia de un dispositivo para enviar individuos desde España a Camerún y traer cocaína.

    Partiendo de dichas premisas, en modo alguno cabe calificar la conclusión del Tribunal de instancia como arbitraria, absurda o irracional ya que el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para su valoración se ajusta a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, deduciéndose racionalmente de ellos el conocimiento por el acusado de la sustancia que transportaba, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, lo que incumbe privativamente a la Sala de instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia la parte recurrente que no concurren los elementos que exige la aplicación del tipo penal por el que se le condena, mencionando de forma genérica los artículos 368 al 377 del Código Penal . A continuación reitera argumentos subsumibles en el ámbito del motivo precedente, esto es, de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, especificando que no hay constancia escrita de que la perito que declaró en el plenario que recepcionó la droga realmente lo fuera y que al haberse analizado únicamente parte de la droga, en aplicación del principio "in dubio pro reo", no cabe estimar acreditado en perjuicio del acusado que la cantidad de droga que se le intervino sea subsumible en los parámetros jurisprudencialmente delimitados del concepto normativo de cantidad en "notoria importancia" que justifique la aplicación del subtipo agravado por el que se le condena.

  2. Sobre el valor procesal del documento en el que se apoya la impugnación, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 209/2008 y 338/2008 ) se admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, han de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  3. Con independencia de la inadecuada vía casacional elegida por la parte recurrente para formalizar sus quejas, en aras a garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva se responderá a todas ellas, comenzando por la que cuestiona la calificación jurídica de los hechos realizada por la Audiencia, cuya inviabilidad deriva de que, habida cuenta que según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 145/2007 y 750/2007) en el delito del art. 368 del Código Penal al penalizarse dentro de un mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor que se extiende a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada, resultando incuestionablemente relevante la aportación del recurrente al asumir la labor de transportar la droga para introducirla en España con la finalidad de ser distribuida a terceros.

Respecto a las quejas relativas a la cadena de custodia y realización del informe pericial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la droga intervenida, procede poner de manifiesto, por una parte, que la distribución de funciones en el seno de los organismos oficiales que realizan dichas analíticas, sea el Instituto Nacional de Toxicología o las Areas de Sanidad de las Subdelegaciones del Gobierno, es una cuestión de mera organización interna de los mismos que ninguna ruptura de la cadena de custodia supone ni dato alguno consta que indiciariamente pudiera sugerirlo. Y por otra parte, que es jurisprudencia de esta Sala (SSTS 836/2004 y 261/2006 ), que la toma de muestras significativa, adoptada de forma aleatoria, es un método apto para el estudio del aspecto cualitativo (grado de riqueza en principio activo en términos porcentuales), de las sustancias intervenidas y conforme a los procedimientos protocolizados internacionalmente aceptados, sin que sea necesario el análisis de la totalidad de la droga incautada. Por dichas razones, ninguna objeción cabe efectuar al análisis de la droga efectuado en el presente caso en el que del total de 2.573,6 gr. de cocaína aprehendidos al acusado, que la transportaba en un único paquete, se envió al laboratorio una muestra de 51,1 gr. ni, por ende y a tenor del resultado del mismo, de la calificación jurídica de los hechos realizada por la Audiencia.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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