ATS, 24 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó auto en fecha 24 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 477/96 y 571/96 seguido a instancia de CC.OO y U.G.T. contra Victorino e INSTITUTO PROVINCIAL DE SERVICIOS SOCIALES, sobre derechos laborales, que acordaba en su parte dispositiva rechazar el recurso de reposición interpuesto por D. Victorino contra el Auto emitido por este Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 16 de julio de 2007, manteniéndose el mismo en su integridad en los términos referidos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 5 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2009 se formalizó por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino en nombre y representación de D. Victorino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es sabido que el art 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinados requisitos formales.

Así, el art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [sentencias de 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Por otra parte, el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, y según también ha reiterado este Tribunal, el requisito de "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de unificación de doctrina [puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad" (STS 16-7-1993 )], que deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, obliga a incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales". Por ello, "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" y el art e 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos" (entre otras, sentencias de 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

2 .- Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. Así, en el escrito de interposición no se examinan los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra, sino que el recurrente, en el epígrafe denominado "fundamentos materiales del recurso", analiza los diversos motivos planteados, limitándose a poner de manifiesto los errores que a su juicio ha cometido la sentencia recurrida, a continuación cita la sentencia invocada de contraste, y transcribe parcialmente parte de la fundamentación jurídica o párrafos aislados de la misma, para seguidamente decir que hay igualdad de situaciones y que la doctrina correcta es la contenida en la referencial, y todo ello sin el menor análisis comparativo que permita conocer los hechos, ni la razón de decidir de las sentencias comparadas que justifiquen los teóricos fallos contradictorios. Extremos que no han quedado desvirtuados por las alegaciones del recurrente, que cifra la identidad en la "identidad subjetiva".

Tampoco existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. No tiene en cuenta la recurrente que en el recurso de casación para la unificación de doctrina es necesario identificar las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, sin que sea posible la subsanación de esta omisión en el escrito de alegaciones.

SEGUNDO

1 .- El actor, vino prestando servicios para el Instituto Provincial de Servicios Sociales IPSS - desde octubre de 1992 ocupando la plaza de Administrador General, para lo que participó en concurso oposición, siendo seleccionado al ser el aspirante que obtuvo mejor puntuación, formalizándose un contrato de fomento de empleo que fue prorrogado hasta el 18 de octubre de 1995, suscribiendo las partes, el siguiente día 19, un contrato laboral indefinido. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, de fecha 23 de abril de 1998, estimó el recurso de suplicación interpuesto por los sindicatos demandantes UGT y CC.OO. y declaró nulo el contrato de trabajo indefinido suscrito entre los demandados - Instituto Provincial de Servicios Sociales y el trabajador- declarando que debía procederse a la cobertura de la plaza de Administrador del citado Organismo conforme a lo previsto en el art 23 del convenio de aplicación. Dicho sentencia devino firme tras inadmitirse por esta Sala el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto. El I.P. S.S., por acuerdo de 24 de enero de 2001, dio inicio a la ejecución de la anterior sentencia, acuerdos frente a los que el trabajador reacciona para oponerse, tanto ante la jurisdicción contenciosa administrativa - que finalmente declara los actos ajustados a derecho- como ante la laboral, mediante la interposición de una demanda incidental, origen de las presentes actuaciones, solicitando se declare la extemporaneidad de dicha ejecución alegando haber transcurrido el plazo de prescripción del titulo ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el art 241 LPL. Y que es desestimada tanto por la sentencia de instancia como por la ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 5 de febrero de 2009, (rec 336/08), que además impone al trabajador una multa por temeridad y mala fe en cuantía de 600 #.

  1. - Disconforme con el fallo anterior se alza el trabajador en casación unificadora, articulando el recurso en 7 motivos, y ya desde ahora se adelanta que ninguno supera el juicio positivo de la contradicción, tal y como se señalaba en la precedente providencia, al no cumplirse lo preceptuado por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Dicha norma exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista la contradicción, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008,

R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

TERCERO

1.- En el primer motivo, mantiene el recurrente la inexistencia de acciones ejecutivas imprescriptibles, insistiendo en la prescripción del titulo ejecutivo, en aplicación del art 241 LPL . Se invoca como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 2001 (Rec 2935/01 ) confirmatoria del auto de instancia que estimó la prescripción alegada por las empresas contra las que se intentaba la extensión de la ejecución.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y los términos en los que se desarrollan los respectivos debates. En la sentencia impugnada se produce el cumplimiento voluntario de una sentencia firme - consistente en cubrir la plaza de administrador de dicho Instituto conforme a las normas previstas en el artículo 23 del convenio colectivo, previa declaración de nulidad del contrato del ahora recurrente - por quien resultó condenado: IPSS. Para dicha efectividad el Instituto adopta los acuerdos precisos, siendo impugnados por el recurrente, por lo que ahora interesa, mediante la interposición de una demanda incidental cuya pretensión es, en términos generales, la declaración de extemporaneidad de la ejecución iniciada. Datos estos que llevan a la Sala de Suplicación a entender que no nos encontramos ante un procedimiento de ejecución de sentencia firme, sino del cumplimiento voluntario del fallo, en vía administrativa, de una sentencia por quien resultó condenado en ella, lo que impide aplicar el artículo 241 LPL, que va referido a regular los plazos para instar la ejecución forzosa. Y nada semejante se suscita en la de contraste, en la que ninguna duda existe sobre la naturaleza de la pretensión: demanda en ejecución forzosa de sentencia. Y en la que se pretende la extensión de la ejecución contra la empresa sucesora en la actividad de la inicialmente demandada y condenada en la sentencia que se está ejecutando. La sentencia de contraste considera que el plazo de prescripción se inicia desde el momento en que los actores tuvieron conocimiento suficiente de la posible existencia de una sucesión empresarial y en el caso resulta que aquellos ya conocían en los años 1995 y 1996 e incluso, en ese tiempo, prestaron servicios para la empresas contra las que en 1998 solicitan la extensión de la ejecución, circunstancias que llevan a estimar la prescripción.

  1. - En el motivo segundo, plantea el recurrente que dado que los deudores del titulo son dos, la voluntad de la empresa de cumplir la sentencia, no puede impedir a la otra parte invocar la prescripción como motivo de oposición de derecho material.

    Invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de mayo de 1992 (Rec 1268/91 ), confirmatoria de la demanda planteada en reclamación de cantidad. Y que no es contradictoria con la impugnada al ser completamente diferentes los supuestos de hecho contemplados, las cuestiones debatidas, las reclamaciones y las acciones ejecutadas. La resolución alegada se dicta en fase declarativa, reclamando el trabajador al FOGASA la indemnización dimanante de la resolución del contrato de trabajo, y que es desestimada por el transcurso del plazo de prescripción de un año entre la notificación de la sentencia de extinción de la relación laboral y la de presentación de ejecución de la misma, al entender la Sala de suplicación que aun cuando la deudora principal no hubiera denunciado la prescripción, el Fogasa puede hacerlo y beneficiarse de dicha alegación. Y nada semejante acontece ni se plantea en la impugnada, que trae causa de una sentencia que declaró nulo el contrato de trabajo indefinido suscrito entre los codemandados, I.P.S.S.y el trabajador ahora recurrente, y la cobertura de la plaza de administrador conforme a las normas previstas en el convenio colectivo aplicable, y ejecutada voluntariamente en vía administrativa por el Organismo codemandado, el trabajador promueve incidente de ejecución, solicitando se declare la extemporaneidad de dicha ejecución. Y en la que se acredita que no ha existido abandono o dejadez por parte de la administración, quien de forma voluntaria ha adoptado los acuerdos necesarios para la ejecución de la sentencia, acuerdos a los que el trabajador se ha opuesto reiteradamente, tanto en vía contencioso - administrativa como en la laboral.

  2. - En el motivo tercero, insiste en que es de aplicación el art 241 LPL, invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 26 de febrero de 2003 (Rec 1776/01).

    Dejando al margen que dicho planteamiento puede suponer una descomposición de la controversia en relación con el motivo primero, lo cierto es que tampoco concurre la contradicción. Falta de identidad que es evidente, aun cuando la sentencia invocada de contraste afecta a los mismos contendientes que en el actual recurso y también trae causa de la STSJ de Castilla - La Mancha de 23 de abril de 1998, que declaró la nulidad del contrato indefinido suscrito entre I.P.S.S. y el trabajador y la cobertura de la plaza de Administrador conforme al Convenio Colectivo aplicable, puesto que la cuestión ahora planteada es ajena a la referencial por lo que no pueden establecerse términos de comparación.

    En efecto, la sentencia de contraste se dicta a propósito del Acuerdo, de fecha 24 de enero de 2.001, del Consejo de Administración del I.P.S.S., en ejecución de la indicada sentencia del TSJ, y que declara vacante la plaza de Administrador General, que era la ocupada por el recurrente. El trabajador plantea nueva demanda solicitando la declaración de nulidad de dicho Acuerdo así como la necesidad de dirigirse al Juzgado de lo Social para ejecución de la Sentencia dictada por el TSJ en el año 1998. Demanda ante la cual el Juez "a quo" dictó Auto, declarando, por un lado, la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la ejecución de la Sentencia, y por otro, la incompetencia de dicho Orden Jurisdiccional para resolver sobre la nulidad del citado Acuerdo. La Sala de Suplicación, sin entrar a conocer del Recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador, declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el momento de admisión a trámite de la demanda planteada. Y ello argumentando sobre el principio de "unidad del procedimiento" que impone que todas las incidencias que puedan surgir en orden a la efectividad de la sentencia dictada, consecuencia de una específica demanda, deberá resolverse, dentro de ese procedimiento de ejecución, sin que sea dable a los intervinientes en el mismo el planteamiento de nuevas demandas en donde ubicar lo que no son más que meras incidencias de esa ejecución, considerando que ello es lo acontecido en el caso examinado.

    En conclusión difícilmente puede hablarse de contradicción cuando las acciones y las pretensiones ejercitadas, son totalmente dispares, máxime cuando la de contraste no entra a conocer del fondo del asunto al declarar la incompetencia de jurisdicción y la nulidad de actuaciones desde la admisión de la demanda.

  3. - El cuarto motivo, va referido a la segunda parte del fallo de la sentencia - orden de cobertura de la plaza con arreglo al art 23 del Convenio - y en el que plantea que en los actos de ejecución singulares debe de observarse la igualdad de trato en relación con los demás trabajadores. Entiende que debe dársele el mismo trato que se dio a otros trabajadores que prestaban servicios para el Instituto demandado en la fecha en la que se procedió a la regularización de la plantilla, en cuanto la empresa no convocó un proceso de concurso para cubrir la plaza de administrador a diferencia de lo acontecido con el resto de los trabajadores, invocando de contraste la misma sentencia que en el motivo anterior, esto es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 26 de febrero de 2003 (Rec 1776/01). Y tampoco aquí concurre la necesaria identidad, en cuanto que la cuestión ahora suscitada es ajena a la referencial, que como ya se ha indicado, declara la nulidad de las actuaciones desde la admisión de la demanda, por entender que ésta en realidad se trata de una incidencia de la ejecución de una sentencia previa. Por el contrario, en la sentencia impugnada se razona ampliamente, en el fundamento de derecho octavo, sobre este punto, rechazando la pretensión actora porque la regularización de la plantilla, utilizada como elemento de comparación, se produjo con anterioridad a la constitución de la sentencia cuya ejecución se pretende. Además, no introduce este argumento en el pleito principal sino que lo hace en la demanda incidental, por lo que introduce una cuestión nueva no debatida ni sometida a contradicción en el pleito. Concluyendo que el auto recurrido no ha vulnerado el art 14 de la CE, al considerar que dicho precepto no puede prevalecer sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ).

  4. - En el motivo quinto, pretende la "ejecución igualitaria", sosteniendo que los derechos fundamentales son de aplicación intrínseca y en cualquier circunstancia, invocando a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 19 de diciembre de 2006 (Rec 1517/05 ), y que no es contradictoria con la impugnada, habiendo renunciando el recurrente, en su escrito de alegaciones a dicho motivo.

  5. - En el motivo sexto, denuncia el trabajador la inexistencia de temeridad o mala fe procesal, oponiéndose en consecuencia a la multa impuesta por la Sala de suplicación. Tampoco concurre la contradicción con la sentencia alegada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 26 de febrero de 2003 (Rec 1776/01 ), pues en esta resolución, no se plantea, ni de oficio ni a instancia de parte, la posibilidad de la imposición de una multa al trabajador recurrente por temeridad o mala fe. Mientras que en la sentencia impugnada, la Sala de Suplicación se plantea de oficio dicha eventualidad, y razona sobre la misma, ampliamente, en el fundamento de derecho noveno. Y en la que se concluye que la actividad del recurrente no muestra sino la pretensión final de querer dejar sin efecto lo dispuesto en una Sentencia firme, faltando a la buena fe procesal.

  6. - Y finalmente, en el séptimo motivo, el recurrente alega que está insuficientemente motivada la multa en cuanto la sentencia recurrida justifica la misma "en que esta parte habría invocado la ausencia del Ministerio Fiscal en el juicio, después de celebrado éste", alegando a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 18 de enero de 2001 (Rec 1368/00 )- recurrida en casación unificadora, RCUD 1027/01 e inadmitida por auto de 8-2-2002 ).

    Y en este motivo, como ocurría en los anteriores, es imposible apreciar la contradicción al resolver cada una de las sentencias comparadas, supuestos de hecho diferentes, sobre la base de pretensiones dispares. En la sentencia de contraste se analiza un supuesto en el que la trabajadora planteó demanda por despido frente al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, en la que se vinculaba la decisión de no reincorporarla a su puesto de trabajo después de la licencia por maternidad a esa misma situación, solicitando la nulidad de la decisión de prescindir de sus servicios. El Juzgado de lo Social, desestimó la demanda y rechazó analizar cualquier cuestión relativa a la violación de derechos fundamentales, al entender que no se había hecho esta invocación en la reclamación previa. Sin embargo, la Sala de suplicación, rechaza esa afirmación, sosteniendo que no se ha producido una modificación sustancial de la demanda, con vulneración del art 72 LPL, pues la reclamación previa contenía una petición de nulidad del despido que a su vez suponía un invocación tácita de tales derechos lesionados y en base a dicha conclusión se declarar la nulidad de lo actuado reponiendo las actuaciones al momento de la celebración del juicio oral, con citación a juicio del Ministerio Fiscal.

    Por otra parte, resulta ser incierta la afirmación de la recurrente, relativa al motivo de la imposición de la multa, puesto que la sentencia impugnada, tras razonar ampliamente sobre la temeridad y la mala fe concluye que " Esta multa no se impone porque se haya desestimado el recurso,...; pero cuando la conducta procesal del recurrente revela que su única intención es dificultar al máximo la efectividad del fallo de una sentencia firme, oponiendo toda clase de trabas procesales; cuando la defensa de sus intereses no se traduce en el empleo de razonables elementos de defensa y de argumentación, sino que muestra una clara voluntad de obligar a la otra parte a no hacer aquello a lo que viene obligada por una sentencia firme, o a que lo haga del modo que a dicha persona le parece más conveniente, puede decirse que esa persona ha obrado con temeridad manifiesta faltando a la buena fe procesal".

  7. - Por lo que se refiere a las alegaciones del recurrente, contenidas en su escrito de 23 de octubre de 2009, no pueden tener favorable acogida, pues como bien se indica en el mismo es preciso una identidad de hechos entre las resoluciones comparadas, y el relato fáctico que se tiene en cuenta a estos efectos, es el realizado por el juzgador y no los hechos aducidos por las partes, y que acreditan la heterogeneidad de los supuestos. En todo caso, las similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D. Victorino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 5 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 336/08, interpuesto por D. Victorino, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 24 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 477/96 y 571/96 seguido a instancia de CC.OO y U.G.T. contra Victorino e INSTITUTO PROVINCIAL DE SERVICIOS SOCIALES, sobre derechos laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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