ATS, 16 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 282/06 seguido a instancia de D. Rodolfo contra AUTOTRACTOR, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Josep Antoni Simo I Angles en nombre y representación de D. Rodolfo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación (sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, a pesar de lo manifestado por el recurrente en su escrito de alegaciones, puesto que en el de formalización se limita a señalar que existe la identidad fáctica entre las sentencias comparadas, pues en ambas se ha formulado por los actores una misma pretensión en base a una misma situación, y, por otra, a transcribir parcialmente la fundamentación jurídica de las sentencias, pero sin efectuar el menor análisis comparativo entre hechos, fundamentos y pretensiones.

SEGUNDO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de abril de 2009 (Rec 721/08 ), confirmatoria del fallo de instancia que desestimó la demanda en reclamación de las comisiones correspondientes a los años 2003 y 2004, por importe de 83.500,61 #. Consta que el demandante, con la categoría de jefe del Departamento Comercial, percibía una cantidad en concepto de comisión en virtud de un pacto verbal entre las partes, que consistía en un 10% sobre el margen neto de ventas [aunque nunca le presentaron las hojas de liquidación] -, mientras que las comisiones de los vendedores o comerciales dependientes del actor se calculaban sobre el margen bruto. Mensualmente percibía una determinada cantidad, en concepto de anticipo del total de las comisiones que le correspondería recibir una vez practicada la liquidación, que se efectuaba habitualmente a finales del año siguiente. El demandante cesó voluntariamente en la empresa el 11.11.2004. El debate en la instancia se centró en determinar si el tipo de margen comercial sobre el que se aplica aquel porcentaje, es el margen bruto - como mantiene el demandante - o sobre el neto - como pretende la empresa -. Y la sentencia de instancia, tras analizar el material probatorio, en particular la prueba documental, concluye con la desestimación de la demanda, al considerar que la prueba practicada por la empresa demandada no fue desvirtuada de contrario, sin que el actor haya practicado una prueba clara y contundente en apoyo de su pretensión. En suplicación, el trabajador denuncia, al amparo del art 191 c) LPL la vulneración de los art 94 LPL y 217 LEC. La Sala de suplicación, tras desestimar la modificación del relato fáctico, pone de relieve el defectuoso cauce procesal utilizado, al entender que el empleado no abarca las denuncias procesales, lo que unido a la consideración de que el recurrente, en realidad, discrepa de la valoración de prueba efectuada por el juzgador, le lleva a la desestimación del recurso.

  1. - Disconforme con el fallo anterior, acude el demandante en casación unificadora, alegando infracción del art 217.6º LEC, argumentando que existía una dificultad probatoria para el trabajador a los efectos de acreditar la base sobre la cual deben calcularse las comisiones sobre ventas, por lo que estima no debe hacerse recaer sobre él la carga de la prueba.

    Se invoca a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, con sede en Valladolid, de 20 de junio de 2005 (Rec 775/05 ), que se dicta a propósito de una reclamación de salarios - comisiones, dietas, liquidación de gastos comerciales, finiquito, entre otros efectuada por un trabajador, con categoría de viajante / delegado de ventas. Queda acreditado que en el contrato suscrito se prevé para el concepto de comisiones la cantidad exacta de 7.800 #, y ello con independencia de que la empresa estableciera determinados criterios de retribución para el resto de los trabajadores para los años 2.003 y 2.004 que respecto del devengo de comisiones se establecían en función del cumplimiento de objetivos de ventas. Por otra parte, aunque el actor cobraba mensualmente una cantidad que variaba en función de las ventas, lo cierto es que se preveía en cómputo anual un devengo fijo. Por lo que ahora interesa, la Sala de suplicación confirma la estimación de las comisiones reclamadas.

  2. - Las sentencias contrastadas no son contradictorias, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Bien entendido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008,

    R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    Pues bien de la comparación efectuada y en aplicación de la anterior doctrina, se desprende que no concurre la invocada contradicción, al no presentar la necesaria homogeneidad los supuestos de hecho, ni las infracciones denunciadas en suplicación, y ello dejando al margen, que lo ahora suscitado está íntimamente unido a la valoración de la prueba, que es sabido es ajeno a este excepcional recurso. En primer lugar, la problemática planteada en la demanda en relación con la retribución variable, es diferente, pues en la presente litis se centra en determinar, cual es el margen comercial - bruto o neto sobre el que se aplica el porcentaje para el calculo de la comisión, y en la que no se discute el efectivo derecho al cobro de aquella, y en cambio en la sentencia de contraste, si bien se pactó en el contrato un importe fijo por el concepto debatido, la empresa pretende vincularlo al cumplimento de unos objetivos. Y esta diferencia es relevante a los efectos de poder apreciar la contradicción.

    Por otra parte, las condiciones reguladoras del devengo de la "retribución variable" o "bonus" son muy distintas en uno y otro caso; en las presentes actuaciones dicha retribución consistía en un 10% del margen neto de ventas, mientras que en la de contraste, se trataba de una cantidad fija anual.

    Y finalmente, las denuncias planteadas en suplicación y la razón de decidir son diferentes. En efecto, en la sentencia de contaste la empresa demandada alegó vulneración del art 29.6 ET, argumentando que a pesar de la previsión contractual de fijar una cantidad anual en concepto de comisiones lo cierto es que las mismas se devengan en función de los objetivos, siendo el propio trabajador quien debe acreditar que tales objetivos se han alcanzado. Y en la que la Sala, tras recordar que se ha fijado una exacta cantidad por el concepto de comisiones, concluye que por la empresa no se ha probado, en virtud de la modalización de la carga de la prueba ex art 217 LEC, que los resultados previstos para los años 2.003 y 2.004 en función de los cuales se fijaron anticipadamente las cantidades exactas en concepto de retribución variables, no se han alcanzado, por lo que se reconoce al actor la retribución variable que no ha percibido en su totalidad. Y nada semejante acontece en la impugnada. En ésta se denuncio la infracción de los arts 94 LPL y 217 LEC, y el recurso se desestima por 2 motivos: a) Por la defectuosa formulación técnico-jurídica, al denunciar por la vía del art 191 c) aspectos procesales, estimando la Sala que el correcto seria el art 191 a). y b) Por considerar que el recurrente, en realidad discrepa, al igual que en el motivo de revisión fáctica, de la valoración de prueba efectuada por la juzgadora. El juzgador de instancia llego al convencimiento de que el porcentaje era sobre el margen neto, y así se hizo contar expresamente en el HP 6º, cuya modificación fue previamente rechazada por la Sala de suplicación. Y esta pretensión se formula nuevamente en denuncia jurídica, lo que lleva a la Sala a considerar que el trabajador discrepa de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, reiterando, con apoyo en doctrina constitucional, que corresponde en exclusiva a los jueces ponderar los distintos medios de prueba y valorar su significado, y que los problemas que puedan plantearse respecto de la valoración de la prueba en cuanto limitación de los medios de defensa deben alegarse por el cauce del art 191 a).

  3. - En su escrito de alegaciones, de fecha 12 de noviembre de 2009, la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep Antoni Simo I Angles, en nombre y representación de D. Rodolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 721/08, interpuesto por D. Rodolfo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 21 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 282/06 seguido a instancia de D. Rodolfo contra AUTOTRACTOR, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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