ATS, 18 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2008, en el procedimiento nº 363/08 seguido a instancia de D. Carlos José contra FAGOR INDUSTRIAL, S. COOP, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de enero de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado D. Enrique Galvez Cortes en nombre y representación de D. Carlos José, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El actor ha venido prestando servicios para la Cooperativa de Trabajo demandada como socio trabajador desde el año 1974, en alta en el RETA, desempeñando últimamente las funciones de Director de Grandes Cuentas. El demandante estuvo desplazado, desde el 27 de junio al 9 de agosto de 2007, para realizar funciones de "jefe de obra" efectuando, entre otras, las tareas de supervisar las facturas y gastos abonados por la filial dominicana de la empresa. A finales del mes de julio, el actor comunicó al departamento financiero de la empresa que se dejara de enviar fondos al Director de la filial, pues éste no abonaba los costes de la obra. Asimismo, comunicó que estaba efectuando pagos con sus propios fondos, solicitando el envió del dinero directamente a su cuenta bancaria para cubrir los pagos que había hecho y los que tuviera que efectuar en adelante. El día 29 de agosto, el actor presentó tres liquidaciones por gastos a los que hizo frente durante su estancia en la República Dominicana. El "controller" revisó los justificantes de la liquidación de 46.315,60 # y ese mismo día en que el actor presentó la liquidación envió los documentos acompañados a la misma al socio dominicano. En fecha 7 de septiembre la empresa efectuó una transferencia por importe de 46.000 # a la cuenta bancaria del actor, tras ser aprobada por el Director Comercial. Ante las manifestaciones del socio, el controller se puso en contacto con el actor pidiéndole aclaraciones, celebrándose varias entrevistas durante el mes de septiembre, colaborando el actor en las indagaciones efectuadas para la aclaración de los hechos, hasta que a finales de septiembre el demandante ofreció y finalmente transfirió las cantidades que no correspondían a los gastos por él soportados, remitiendo los 46.000 # que previamente se le habían ingresado en su cuenta. En fecha 17 de octubre de 2007, al actor se le notificó la audiencia previa al inicio de expediente disciplinario, entregándole pliego de cargos en el que se le imputan diversos hechos, constitutivos la falta muy grave tipificada en el art. 95.m) del Reglamento Interno Cooperativo, proponiendo la sanción de expulsión de la Cooperativa. Tras la tramitación pertinente el Consejo Rector, en reunión de 17 de enero de 2008, acuerda imponer dicha sanción, ratificada en la Asamblea General Extraordinaria de 27 de febrero.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró improcedente el acuerdo de expulsión- despido. Recurrida en suplicación por la demandada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de enero de 2009, (Rec 3485/08 ), estima el recurso y declara la procedencia del acuerdo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Entiende que los hechos imputados al actor se han acreditado y que revisten notable gravedad.

  1. - Disconforme con el fallo anterior se alza el trabajador en casación unificadora, alegando infracción del art 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y la no aplicación de la teoría gradualista, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de julio de 2005 (Rec 1221/05 ) - que fue recurrida ante esta Sala IV dictándose auto de inadmisión el 15.11.2006 -. En este supuesto, y por lo que ahora interesa, la Sala de suplicación tras decidir que la relación que vinculó a las partes contendientes fue de naturaleza común, descartó no obstante que la decisión extintiva empresarial acaecida el 10-10-2003 pudiera reputarse nula por lesiva de derechos fundamentales. Seguidamente la sentencia declara la improcedencia del despido por dos motivos o causas diferentes: La conducta del actor no alcanza la gravedad suficiente para justificar su despido y en segundo lugar las posible faltas cometidas están prescritas. Por lo que se refiere a la calificación de los hechos imputados en la carta de despido, estima que por parte de la empleadora se ha desplegado una actividad contraria a la buena fe, pues durante años ha venido conociendo en cada momento los gastos que el actor giraba a la empresa sin interesar ninguna información o explicación, procediendo tras una revisión de gastos de representación a despedir sin más al trabajador, concluyendo que de tal proceder lo que pone de relieve es la existencia de una política de tolerancia y permisividad.

  2. - Las sentencias contrastadas no son contradictorias, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

    R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    De la comparación efectuada se deduce que no concurre la invocada contradicción pues las sentencias comparadas analizan supuestos de hecho diferentes en cuanto ninguna similitud presentan las conductas respectivamente imputadas ni tampoco las circunstancias valoradas. En efecto, en la sentencia impugnada se imputa y se acredita que el actor presentó y cobró una liquidación por abonos con sus fondos propios de gastos con proveedores de una determinada obra de la empresa de la que no justificó un importe de alrededor de 37.500 #, y en la que hubo varias entrevistas a los efectos de aclarar y justificar los gastos, mientras que en la de contraste, en cambio, lo que se imputa al actor, Director General, es la atribución a la empresa de gastos para los que no tenía autorización o que no respondían a necesidades de la empleadora, resultando que mensualmente justificaba los mismos y el Departamento financiero efectuaba las comprobaciones pertinentes.

    Asimismo, en la sentencia recurrida, se valora especialmente, la categoría profesional del demandante - director de grandes cuentas -; El elevado importe de la cantidad reclamada, percibida y no justificada por éste - unos 37.500 # -; El hecho de que el trabajador alega que dicha cantidad fue anticipada por él mismo, de donde se desprende que, en principio, debería conocer su importe; La colaboración y devolución de la cantidad indicada se produce cuando ya conoce que se están investigando las cuentas. Estas circunstancias llevan a la Sala de Suplicación a entender que la gravedad de la conducta justifica la falta de confianza de la empresa. Por el contrario, en la sentencia recurrida otros son los elementos fácticos que han llevada a solución diversa, pues al margen de que los incumplimientos imputados son otros, lo relevante es que se trata de un trabajador con una gran antigüedad en la empresa, que realizaba numerosos viajes y comidas, que efectuaba liquidación mensual de gastos, siendo por lo demás, el Departamento financiero el que realizaba todos los meses las comprobaciones de las desviaciones de gastos, no constando que hasta días antes del despido se efectuara advertencia de ningún tipo. Circunstancias que acreditan, a juicio de la sentencia, que existió un régimen de tolerancia y permisividad empresarial a la actuación del trabajador, y sin que de la mecánica de actuación quepa deducir ocultamiento por parte del trabajador pues presentó todos y cada uno de los gastos con el soporte documental y la empresa supo en todo momento que gastos de kilometraje o dietas había realizado, considerando que la conducta sorpresiva de la empresa es contraria a la buena fe.

  3. - En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Por ello, se reitera que la conducta de tolerancia empresarial acreditada en la de contraste y que sirve de justificación al fallo de la Sala, es ajena a la impugnada.

SEGUNDO

Finalmente, como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04) y salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, " el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90-] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91-], 15 [-rcud 952/96-] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95-], 6 de abril [ -rcud 1270/99-], 2 de junio [-rcud 311/99-] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99

......... Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su

acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Galvez Cortes, en nombre y representación de D. Carlos José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 3485/08, interpuesto por FAGOR INDUSTRIAL, S. COOP., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 23 de junio de 2008, en el procedimiento nº 363/08 seguido a instancia de D. Carlos José contra FAGOR INDUSTRIAL, S. COOP, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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