ATS, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2.006, en el procedimiento nº 748/02 seguido a instancia de DOÑA Azucena contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y ST. PAUL INSSURANCE ESPAÑA S. Y R. S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ST. PAUL INSSURANCE ESPAÑA S.A. y SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de diciembre de 2.008, que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2.009 se formalizó por el Letrado Don Vicente Torregrosa Ojeda, en nombre y representación de ENTIDAD ASEGURADORA HCC EUROPE (actual denominación de ST PAUL INSURANCE ESPAÑA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de noviembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso analizado por la sentencia recurrida, la actora reclama indemnización por accidente de trabajo iniciado como consecuencia de una caída desde una silla situada en el despacho del director de la empresa que se rompió al sentarse la actora, debido a que los tornillos que fijaban las diferentes partes de la misma se encontraban flojos, dado el paupérrimo estado de conservación del mobiliario, lesionándose la región sacra. Como consecuencia del accidente, la trabajadora ha permanecido varios períodos en incapacidad temporal, habiendo sido finalmente declarada administrativamente en incapacidad permanente total, si bien judicialmente se le ha reconocido la incapacidad permanente absoluta. En el momento del accidente, la actora desempeñaba la categoría de matrona, percibiendo un salario diario de 209,89 euros. La sentencia de instancia estimó la demanda, reconociendo a la actora una indemnización de más de

1.000.000 de euros. La sentencia de suplicación modera esta indemnización, fijando su cuantía en 539.414,35 euros. La sentencia reconoce a la trabajadora el derecho a percibir las diferencias existentes entre su salario diario y el percibido durante la incapacidad temporal (68.790 euros), así como la diferencia entre la prestación de incapacidad permanente absoluta que percibe y el salario efectivo de la actora en el momento del accidente, hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, incrementada en un 2% anual y dividida por la mitad, al tener la trabajadora la condición de interina (464.187,25 euros). Asimismo, reconoce una indemnización de 5.162 euros en concepto de daños estéticos por cicatrices, así como 70.065,06 euros por lesiones psíquicas, en función de la tabla VI del baremo de accidentes de tráfico.

Recurre en casación para unificación de doctrina la entidad aseguradora demandada, sosteniendo, en primer lugar, la incongruencia que se observa en la sentencia recurrida, al haber dado por probados determinados hechos que no se sustentan en prueba alguna (como es el caso de que la silla se rompió porque los tornillos estaban sueltos, dado el paupérrimo estado de conservación del mobiliario), así como no mencionar otros hechos que deberían constar (como la fecha de vigencia de la póliza o la existencia de un accidente de tráfico sufrido por la actor al 30 de junio de 2000), que hubieran supuesto una fundamentación jurídica y fallo diferente al finalmente recaído. Invoca la parte recurrente de contraste la STSJ Extremadura de 30 de octubre de 2008, R. 264/08, considerando vulnerado el art. 97.2 LPL . Pero lo cierto es que no se da la contradicción requerida entre ambas sentencias, ya que en el caso de la sentencia de contraste se analiza un recurso de suplicación en el que se plantea la procedencia del grado de incapacidad permanente total reconocido en la instancia, pero en cuya sentencia no constan las lesiones y secuelas sufridas por el trabajador afectado por la incapacidad. En efecto, no sólo las pretensiones en uno y otro caso son distintas -aquí el reconocimiento y fijación de una cuantía indemnizatoria por accidente de trabajo, en el caso de la sentencia de contraste el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente-, sino que, además, los supuestos de hecho nada tienen que ver, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida se expresan -aunque sea por remisión a la sentencia previa que declaró la incapacidad permanente absoluta de la actora- las lesiones y secuelas padecidas en el accidente, con independencia de que determinadas modificaciones fácticas solicitadas en suplicación no hayan sido aceptadas. Por último, nada tienen que ver las adiciones y omisiones fácticas que considera la parte recurrente que vician de nulidad a la sentencia recurrida, y que reitera en su escrito de alegaciones de 11 de noviembre de 2009, con aquellas omisiones que se observan en el caso de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

En el segundo motivo de impugnación plantea la parte recurrente que la sentencia recurrida ha procedido a calcular de forma incorrecta la indemnización por daños y perjuicios fijada. A tales efectos, lo primero que ha de señalarse es que la parte recurrente no ha especificado en su escrito de interposición sino la vulneración de determinados preceptos genéricos, tales como el art. 24 CE, el art. 97.2 LPL -mezclando así lo planteado en el motivo primero de impugnación y en el segundo- o los arts. 1902 y 1101 Cc, sin hacer un análisis específico de la infracción del baremo de accidentes de tráfico aplicable, en relación con lo establecido en el Anexo del RD-Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor --norma que se limita a citar en alguna ocasión aislada--, cuando es este concreto extremo en el que se basa para impugnar la sentencia recurrida. En este sentido, ha de apreciarse falta de fundamentación de la infracción legal.

En efecto, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

TERCERO

Pero además, en este segundo motivo de impugnación tampoco se da la contradicción requerida en relación con la sentencia invocada de contraste, del TS de 17 de julio de 2007, R. 513/06 . En dicha sentencia se reconoció al actor el derecho a una indemnización por daños y perjuicios por parte de un trabajador que había sido declarado en situación de incapacidad permanente total como consecuencia del accidente de trabajo respecto del cual se reclamaba la responsabilidad empresarial. La sentencia reconoce el derecho a abonar las diferencias entre lo que hubiera percibido el trabajador y lo realmente percibido en concepto de incapacidad temporal durante el tiempo que duró esta, así como una indemnización adicional por los daños morales sufridos durante dicho período. Del mismo modo, reconoce que la prestación de incapacidad permanente total no alcanza a cubrir la totalidad de daños y perjuicios sufridos por el trabajador en concepto de lesiones, por lo que procede a fijar una cuantía adicional por la vía de los factores de corrección contenidos en la Tabla IV del baremo de accidentes de tráfico, ya que las limitaciones de deambulación le situaban prácticamente en el ámbito de una incapacidad permanente absoluta, por lo que llega al reconocimiento de una indemnización adicional de 30.000 euros. La sentencia concluye reconociendo una cantidad adicional por daños morales como consecuencia de las secuelas físicas, en virtud de la tabla III del citado baremo.

Frente a lo sostenido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 11 de noviembre de 2009, en el que se centra en una comparación abstracta de doctrinas, sin descender a los concretos conceptos indemnizatorios analizados, lo cierto es que si se atiende a estos últimos, nada tienen que ver los supuestos de hecho analizados, a salvo de lo relativo a la indemnización según los salarios reales del tiempo correspondiente a la incapacidad temporal, una vez deducidas las prestaciones percibidas durante el citado período, en el que no existe contradicción porque los fallos son del mismo signo. Así, en el caso analizado por la sentencia recurrida, se ha reconocido una incapacidad permanente absoluta, por lo que no cabe plantearse una indemnización adicional por lucro cesante en virtud de la tabla IV como la fijada por la sentencia de contraste, sin que en esta última sentencia se reconozca la diferencia entre el capital coste de la pensión y lo que hubiera debido ganar el actor hasta cumplir la edad de 65 años -cantidad dividida por la mitad en la sentencia recurrida, por el carácter interino del contrato de la actora-, entre otras razones, porque consta que no percibía el trabajador un salario superior a la base de cotización por la que venía cotizando, al contrario de lo que sucede en la sentencia recurrida. Finalmente, en la sentencia recurrida no se reclama ni se discute cantidad específica alguna en concepto de daños morales, existiendo un debate sobre la indemnización de unas secuelas, tales como daños estéticos o lesiones psíquicas, que resultan absolutamente ajenos al supuesto debatido en la sentencia de contraste y que son fijadas en función de una tabla, la VI, a la que no se refiere la sentencia de contraste, por no resultar controvertida la valoración de las secuelas padecidas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Vicente Torregrosa Ojeda en nombre y representación de ENTIDAD ASEGURADORA HCC EUROPE (actual denominación de ST PAUL INSURANCE ESPAÑA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de diciembre de

2.008, en los recursos de suplicación número 2196/07, interpuestos por ST. PAUL INSSURANCE ESPAÑA S.A. y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 28 de julio de 2.006, en el procedimiento nº 748/02 seguido a instancia de DOÑA Azucena contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y ST. PAUL INSSURANCE ESPAÑA S. Y R. S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR