ATS, 1 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2008, en el procedimiento nº 468/2007 seguido a instancia de Dª Frida, Dª Melisa, Dª Sagrario,

D. Camilo, Dª María Virtudes, Dª Bibiana, Dª Emilia, Dª Joaquina, Dª Noemi, Dª Susana, Dª Aida, Dª Celia, Dª Flor, Dª Marcelina, Dª Rosalia, Dª María Antonieta, Dª Belen, D. Jaime, Dª Estefanía, Dª Lina,

D. Norberto, Dª Reyes, Dª María Milagros, Dª Berta, Dª Enriqueta, Dª Leticia, Dª Pura, Dª María Cristina, Dª Benita, D. Carlos Alberto, Dª Eulalia, Dª Manuela, Dª Rosaura, Dª María Purificación, Dª Casilda, Dª Fermina, D. Antonio, Dª Micaela, Dª Tania, D. Constantino, Dª Angelica, Dª Elisa, Dª Justa, Dª Rebeca, Dª María del Pilar, Dª Carmela, Dª Gema, D. Higinio, Dª Otilia, Dª Yolanda, Dª Bernarda, Dª Fátima, Dª Matilde, Dª Teodora, Dª Ascension y D. Primitivo contra ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. e ISS FACILITY SERVICES S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de noviembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2009 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Rubio Gil en nombre y representación de Dª Reyes Y OTRAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, se interpone mediante un escrito en el que los recurrentes ni siquiera hacen un examen comparativo de los respectivos convenios colectivos y se limitan a establecer la contradicción en un párrafo aislado de la sentencia de contraste, incumpliendo así "... la importante carga procesal que en garantía de las partes y de una adecuada apreciación de la contradicción ha impuesto el legislador a la parte que recurre en unificación" (sentencias, entre otras muchas, de 9 de junio de 2005, R. 2752/2004 y 25 de julio de 2005, R. 3295/2004 ).

También debe apreciarse falta de fundamentación de las infracciones legales denunciadas a través del correspondiente motivo de casación, extremo en el que los recurrentes solo señalan que la sentencia impugnada ha infringido el art. 24 del convenio colectivo aplicable pero no razonan sobre la pertinencia de esa denuncia. Se trata de un defecto insubsanable que constituye causa de inadmisión del recurso, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Los recurrentes prestan servicios en el hospital Puerta de Hierro de Madrid con la categoría profesional de limpiadores y reclaman el concepto de productividad que tenía reconocido el personal del IMSALUD en los años 2005 y 2006, en concreto, la cantidad liquidada a dicho personal en junio de 2006 correspondiente al año 2005 y la parte proporcional a los dos primeros meses de 2006, puesto que en marzo de ese año cambió la adjudicataria del servicio que les abonó en esa fecha la parte proporcional de la cantidad a cuenta en función de los meses trabajados para dicha empresa. La demanda se ampara en el convenio colectivo de los trabajadores de limpieza del centro hospitalario Clínica Puerta de Hierro de Madrid, cuyo art. 24 dispone el derecho a percibir "su retribución en igual cuantía bruta, en cómputo anual, que la establecida oficialmente para las pinches del IMSALUD (grupo E). Dichas retribuciones se acomodarán a los conceptos retributivos siguientes: salario base y plus de convenio". El artículo añade que "la empresa aplicará, y por los mismos conceptos, los aumentos o mejoras salariales que a partir de la vigencia del presente convenio se concedan a las pinches del IMSALUD", abonándose cuando se hayan constatado oficialmente los importes y criterios seguidos para su abono. Tanto el juez de instancia como la Sala de suplicación han desestimado la demanda, argumentando esta última que la equiparación pretendida queda limitada por el tenor literal del art. 24 al salario base y el plus de convenio, lo que corrobora el párrafo siguiente cuando dice que "la empresa aplicará, y por los mismos conceptos [...]". De modo que al reclamarse un concepto distinto de los dos mencionados no está amparado por el convenio, a diferencia de otros conceptos salariales (plus de nocturnidad y de domingos y festivos) que los negociadores sí han querido equiparar expresamente en sus correspondientes regulaciones.

Los recurrentes alegan como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de octubre de 1998, que estima la demanda interpuesta por los empleados de limpieza en el Hospital Clínico San Carlos en reclamación del abono del complemento de productividad por equiparación con los celadores del INSALUD. El art. 26 del convenio colectivo de la empresa LIMPIEZAS SAN MARTIN Y MARTINEZ S.L. para el personal del Hospital Clínico San Carlos establece en el apartado a) la equiparación en la cuantía bruta anual, y en el apartado b) que "la empresa se compromete a aplicar de forma automática los aumentos o mejoras económicas y sociales que sean concedidas a los trabajadores del INSALUD, grupo E, nivel 14, en la fecha que éstas les sean concedidas". Este último apartado significa para la sentencia que los demandantes tienen derecho al percibo de dichas mejoras, como es el devengo de la productividad variable.

Como se ha dicho, no puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con distintos convenios colectivos que lógicamente están redactados en términos diferentes, sin que la precisión relativa a "los mismos conceptos", determinante para el pronunciamiento de la sentencia recurrida, se establezca en el convenio colectivo de empresa aplicable al supuesto de la sentencia de contraste.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Rubio Gil, en nombre y representación de Dª Reyes Y OTRAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 2784/2008, interpuesto por Dª Reyes Y OTRAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 22 de enero de 2008, en el procedimiento nº 468/2007 seguido a instancia de Dª Frida, Dª Melisa, Dª Sagrario, D. Camilo

, Dª María Virtudes, Dª Bibiana, Dª Emilia, Dª Joaquina, Dª Noemi, Dª Susana, Dª Aida, Dª Celia, Dª Flor, Dª Marcelina, Dª Rosalia, Dª María Antonieta, Dª Belen, D. Jaime, Dª Estefanía, Dª Lina, D. Norberto, Dª Reyes, Dª María Milagros, Dª Berta, Dª Enriqueta, Dª Leticia, Dª Pura, Dª María Cristina, Dª Benita, D. Carlos Alberto, Dª Eulalia, Dª Manuela, Rosaura, Dª María Purificación, Dª Casilda, Dª Fermina, D. Antonio, Dª Micaela, Dª Tania, D. Constantino, Dª Angelica, Dª Elisa, Dª Justa, Dª Rebeca, Dª María del Pilar, Dª Carmela, Dª Gema, D. Higinio, Dª Otilia, Dª Yolanda, Dª Bernarda, Dª Fátima, Dª Matilde, Dª Teodora, Dª Ascension y D. Primitivo contra ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. e ISS FACILITY SERVICES S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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