ATS, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 394/2008 seguido a instancia de D. Simón contra REAL SPORTING DE GIJÓN S.A.D. y GROUPAMA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada REAL SPORTING DE GIJÓN S.A.D., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 3 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2009 se formalizó por el Letrado D. David González Pardo en nombre y representación del REAL SPORTING DE GIJÓN S.A.D., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada versa sobre una reclamación indemnizatoria formulada por un futbolista profesional frente al club Real Sporting de Gijón SAD. El demandante prestó servicios para la entidad demandada desde el 5-8-05. El último contrato que vinculaba a las partes fue suscrito el 22-8-05, siendo de carácter temporal, haciéndose constar que la duración del mismo seria de dos temporadas, comenzando su vigencia el 5-8-05 y terminando el 30-6-07. El actor sufrió un accidente el 8-4-07, iniciando IT, por traumatismo de ojo izquierdo. El 24-10-07 el INSS le declaró afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, acogiendo el criterio del dictamen del EVI de 5-10-07. Estimada la pretensión en la instancia, la Sala la confirma, condenando a la entidad demandada al pago de 51.050 euros, equivalente a seis mensualidades de sus retribuciones. Se basa tal pronunciamiento en la interpretación de lo dispuesto en el art. 13 RD 1006/1985, conforme a la doctrina unificada, contenida en la sentencia de 2 de marzo de 2004 que se cita, en relación con los efectos económicos de la extinción del contrato de un deportista profesional como consecuencia de la declaración de una IP derivada de una lesión que tuviera su causa en la práctica del deporte. No se entiende que a ello obste el hecho de que la declaración de IP se produzca cuando ya el contrato se había extinguido, dado que las lesiones se encontraban ya definitivamente establecidas en fecha anterior a la extinción de la relación laboral.

El recurrente sostiene que la sentencia que ahora se impugna contradice lo dispuesto en la de esta Sala de 2 de marzo de 2004 (Rec. 2820/03 ), sentencia en cuya doctrina dice apoyarse la que se recurre. Pero no es ese el dato decisivo para entender que no existe contradicción entre ambos pronunciamientos, sino que la falta de dicho presupuesto se deriva del hecho de que la referida sentencia contenga igualmente pronunciamiento favorable a la pretensión indemnizatoria deducida por el entonces actor, otro futbolista profesional. Y que la razón de decidir de esa sentencia sea que la fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar los efectos del art. 13 d) RD 1006/1985 en relación con la indemnización derivada de la extinción del contrato por incapacidad permanente del deportista es la del accidente y no la de la declaración de dicha incapacidad, que también en ese caso se produce una vez concluido el contrato. Razona la Sala que el momento decisivo es cuando la situación pasa a ser previsiblemente irreversible, que es el razonamiento que esgrime la sentencia que se combate, aunque en aquel caso se ubique en el dictamen de la UVAMI.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David González Pardo, en nombre y representación del REAL SPORTING DE GIJÓN S.A.D. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 3 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 91/2009, interpuesto por REAL SPORTING DE GIJÓN S.A.D., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 11 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 394/2008 seguido a instancia de D. Simón contra REAL SPORTING DE GIJÓN S.A.D. y GROUPAMA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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