ATS 2810/2009, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2810/2009
Fecha03 Diciembre 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en el rollo de Sala nº 50/2.008,

dimanante del procedimiento abreviado nº 4/2.008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón, se dictó sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.009, en la que se absolvió a Juan de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa de los que venía acusado, y se condenó a Rafael como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, previstos y penados en los artículos 392, 390.1.2º y , 77, 248, 249 y 250.1.3ª del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas, por el primer delito, de un año, nueve meses y un día de prisión, y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros; y, por el segundo delito, de un año de prisión y multa de seis meses con idéntica cuota diaria; accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la responsabilidad civil en la forma determinada en el fallo.

Asimismo, se condenó a Rafael como autor de una falta de hurto del artículo 623 del CP, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, siendo Juan cómplice de dicha falta, por la que éste fue condenado a la misma pena de multa y figurando a su vez como responsable civil subsidiario respecto del pago del valor de los efectos sustraídos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación únicamente por el penado Rafael, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Ana Delia Villalonga Vicens, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 66.4ª, en relación con el artículo 21.6ª, ambos del Código Penal ; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a no sufrir indefensión, dimanante del artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una infracción legal por indebida inaplicación de los artículos 66.1.4ª y 21.6ª del Código Penal .

  1. Sostiene el recurrente que su reconocimiento de los hechos por los que venía acusado -aceptación que se desprende del acta extendida con el resultado del juicio oral- le hizo merecedor de la aplicación de la atenuante de confesión, al menos como analógica, con su pertinente traducción en la individualización de las penas que le han sido impuestas.

  2. Como recordaba la STS nº 1.168/2.006, de 29 de Noviembre, para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el Texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente.

    Por ello, esta Sala considera que pueden ser apreciadas como circunstancias atenuantes por analogía: a) En primer lugar, aquéllas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del CP ; b) En segundo lugar, aquéllas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximente incompletas; c) En un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) En cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) Por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del CP, lo que en ocasiones se ha traducido en la consideración de una atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

    Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito que las inspira.

    Respecto de la confesión, las SSTS nº 145/2.007, de 28 de Febrero, y nº 1.168/2.006, de 29 de Noviembre, entre otras muchas, hacen una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4º) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla; y, por último, 6º) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial

    En otro orden de cosas, desde el punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS nº 297/2.009, de 20 de Marzo, nº 952/2.008, de 30 de Diciembre, nº 924/2.008, de 22 de Diciembre, y nº 841/2.008, de 5 de Diciembre), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. En primer término hemos de aclarar que, pese a la mención inicial de ambos incisos del artículo 849 de la LECrim (incompatibles entre sí), la queja parece vincularse exclusivamente al apartado 1º («error iuris»). Ello nos lleva a analizarla desde el estricto respeto al relato fáctico, por imperativo del artículo 884.3º de la Ley de Ritos . Así visto, es evidente que el motivo carece de mínima prosperabilidad, pues nada consta en el «factum» de la sentencia combatida que sustente esa admisión de los hechos a la que se hace alusión. Pero es que ello no es sino lógica consecuencia del fundado rechazo que de tal pretensión realiza la Sala de instancia en el apartado 2º del F.J. 6º de la sentencia, al no concurrir en el caso ni el elemento cronológico (pues la aceptación de los hechos por el acusado se produjo después de su detención), ni un abandono voluntario de sus actividades delictivas, como tampoco una colaboración eficaz con la Justicia: las actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia presentada por el encargado de IMCUGA S.L. y otras, tras haberse constatado por los representantes de dichas empresas la sustracción de los talonarios de cheques, sellos y otros efectos, no siendo sino después de la presentación al cobro por el acusado de alguno de los títulos valores sustraídos cuando se siguió el rastro del posible autor hasta dar con el mismo (víd. atestado, F. 5 y ss del Tomo I).

    En consecuencia, el reconocimiento por el ahora recurrente en sede policial de aquello que ya la investigación había sacado a la luz no puede ser tenido por una efectiva confesión, en la medida en que ese simple allanamiento respeto del resultado que ya se prevé inevitable tras el descubrimiento de los hechos por la Autoridad no puede enmarcarse en el ámbito de la atenuante postulada, ni siquiera en grado analógico, tal y como acertadamente entendió la Audiencia Provincial.

    Por ello, procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo de los artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación, amparado en los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, se denuncia una infracción del derecho constitucional a no sufrir indefensión, citando a tal fin el contenido del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Con expresa remisión a lo sostenido en el caso anterior, alega el recurrente en esta ocasión, muy sucintamente, que, a la vista de las conclusiones definitivas expuestas por la Defensa, hubo de aplicarse a su conducta la atenuante analógica por haber admitido los hechos, lo que de contrario le ha ocasionado una inaceptable indefensión.

  2. Como viene manteniendo esta Sala en incontables resoluciones (por todas, STS nº 1.043/2.004, de 27 de Septiembre ) la indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (en igual sentido, SSTC nº 126/1.996, nº 186/1.998 y nº 52/1.999, de 12 de Abril ). En consecuencia, el menoscabo de ese derecho se entiende producido cuando pudiera afirmarse que el resultado previsible de la actividad probatoria que no llegó a producirse, de haber concurrido, habría dado lugar a un fallo de sentido diferente al que tuvo lugar.

  3. El motivo, en verdad tributario del anterior, no puede sino correr igual suerte y ser rechazado de plano por esta Sala. En primer término, no conecta el recurrente la indefensión que alega a dato alguno que no sea el de no habérsele reconocido en la instancia la ya citada atenuante analógica, por lo que sobre las razones de dicha denegación hemos de remitirnos a lo expuesto en el fundamento precedente de esta resolución, en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

En segundo término, tampoco es posible entender que la Sala de instancia haya causado indefensión al recurrente respecto del rechazo de esta pretensión jurídica, pues, como también hemos visto, ofrece una fundada respuesta a la misma en el F.J. 6º de la sentencia. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe del criterio del Tribunal, lo que de ningún modo supone indefensión.

Procede, en suma, inadmitir a trámite el motivo, aplicando el artículo 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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