STS 1043/2004, 27 de Septiembre de 2004

ECLIES:TS:2004:5943
ProcedimientoD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Resolución1043/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Claudio, representados por el procurador Sr. Rosch Nadal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, de fecha 17 de enero de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 13 de Sevilla instruyó procedimiento abreviado 234/2000, a instancia del Ministerio Fiscal que ejerció la acusación pública y de Darío, que ejerció la acusación particular por delito contra la ordenación del territorio contra Arturo, Luisa, Ángel Jesús y Claudio y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 17 de enero de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. La entidad Elanvi S.L. de la que el acusado Arturo era DIRECCION000, adquirió a PROMOCIONES CARRETO S.L. en documento privado de fecha 17 de octubre de 1996, elevado a escritura pública el 29 de julio de 1.997, la FINCA000 situada dentro del núcleo urbano de Castilleja de la Cuesta, con la finalidad de promover y construir la FINCA000" que ya tenía aprobado Estudio de Detalle y Proyecto de Urbanización y Parcelación, redactados, todos ellos, por la arquitecta Luisa, ahora acusada.- Arturo, en nombre de Elanvi S.L., con proyecto elaborado por la citada arquitecta, obtuvo en sesión de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de fecha 8 de abril de 1997, licencia para obras de nueva planta de 17 viviendas unifamiliares (1ª Fase de 62 viviendas que componía la FINCA000), una de las cuales se iba a edificar en la parcela NUM000 que tenía 125,51 metros cuadrados de superficie y era similar al resto de las parcelas de la misma unidad de edificación. Las viviendas proyectadas se componían de planta baja, primera y ático y ocupaban un solar de 56 metros cuadrados destinándose el resto a jardín delantero y trastero, siendo su superficie útil de 100,91 metros cuadrados y la construida 124,27 metros cuadrados.- Dicha parcela NUM000, lindaba con terrenos que habían sido cedidos de forma gratuita e incondicional al Ayuntamiento por su anterior titular "Promociones Gudalquivir S.A." en cuyo nombre actuó, para tal acto, el acusado Claudio que, posteriormente, ocupó el cargo de Técnico Municipal. Dicha cesión fue aceptada en sesión plenaria extraordinaria del Ayuntamiento de fecha 13 de mayo de 1.995.- Estos terrenos cedidos pertenecían al ámbito territorial y de actuación del Plan Parcial de Reforma Interior (Peri) "Divina Pastora" aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 21 de noviembre de 1986, que los calificaba como "Club Social y Deportivo", siendo de dominio privado, en los que se autorizaba la construcción de pistas deportivas así como piscinas (art. 57). Posteriormente las Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente el 1 de junio de 1990, asumen las prescripciones del PERI pero adjudican a esta zona el destino de "equipamiento social cultural", esto es, para actividades de carácter público relacionadas con la difusión de la cultura, conferencias, reuniones, charlas..., estando prohibidas las edificaciones con carácter residencial y aquellas no relacionadas estrictamente con el uso pormenorizado al que se destinan los terrenos (arts. 223 y 224 de las citadas N.N.S.S.).- El acusado Arturo en nombre de Elanvi S.L., propuso el 8 de noviembre de 1996, la permuta de unos terrenos de su propiedad por los señalados como zona social cultural y zona verde en el Peri "Divina Pastora", a los que reconocía su pertenencia municipal, siéndole denegada su petición por precisar una modificación puntual de las Normas Subsidiarias, entre otros extremos.- Como estaba interesado en la construcción de una vivienda propia en la indicada parcela NUM000 y en disponer de una mayor extensión de terreno, inició una estrategia de enmascaramiento de la realidad presentando, en un primer momento y de forma sucesiva, reformados al proyecto de parcelación de la FINCA000", en los que bajo la inexplicable alegación de recoger las medidas definitivas de las parcelas después de su medición exacta, atribuye a la citada parcela NUM000 una extensión 237,86 metros cuadrados en 2 de junio de 1997, y 361,33 metros cuadrados el día 26 de septiembre del mismo año, solicitando, además, un nuevo trazado de la prolongación de la Avda. de Andalucía (c/Fernanda Cuadrado) que afectaba reduciéndola igualmente la zona social cultural antes reseñada. Dichos reformados fueron dictaminados favorablemente por el Técnico Municipal Claudio sin que conste su aprobación.- Finalmente, para culminar su propósito constructivo, Arturo, el 30 de octubre de 1.998, existiendo un previo acuerdo para ello con el Técnico Municipal y tras iniciar las obras de ejecución de su vivienda, solicitó una "tira de cuerda" con la inexistente excusa de definir la línea medianera entre su propiedad ("FINCA000" y la que llama "zona verde" colindante de la calle Fernanda Cuadrado que, realmente, era la zona calificada en las N.N.S.S. como "equipamiento social cultural".- El día 6 de noviembre de 1.998 tuvo lugar la llamada "tira de cuerda" en la que, sin tramitación de expediente alguno ni solicitud de documentación justificativa a la propiedad ni iniciar expediente de modificación de la N.N.S.S. se definen los linderos de la plaza del Aljarafe, comprendida dentro del ámbito del Peri Divina Pastora, quedando éstos fijados, al oeste, "con una línea quebrada, colindante con CALLE000, lateral de casa nº NUM001 de dicha calle y parcela NUM000 de la FINCA000", cuando en realidad la línea divisoria estaba perfectamente delimitada y marcada geométricamente en los distintos instrumentos de planeamiento que regulaban la zona (Peri "Divina Pastora", N.N.S.S., Estudio de Detalle de la FINCA000) y en los proyectos de urbanización y parcelación aprobados y licencia de obras de 8 de abril de 1997, donde las traseras de las viviendas nº NUM001, NUM002 y NUM003 de la CALLE000, edificadas con anterioridad, claramente pertenecían al ámbito territorial del citado Peri, en concreto la zona destinada a "equipamiento social cultural", y ahora, según el pretendido deslinde efectuado, pasaban a colindar con la parcela 18 en construcción. Dicha tira de cuerda fue practicada por el DIRECCION001 de la localidad, Ángel Jesús, en representación del Ayuntamiento, asistido de Claudio, como Técnico Municipal y, de otra parte, Arturo en nombre de Elanvi S.L.- Como consecuencia de la anterior diligencia, con el fin de dar apariencia legal a la nueva vivienda iniciada, concluida con su estructura sin licencia, se solicitó por la arquitecta Luisa certificación de la nueva superficie de la parcela que ahora alcanzaba 498'75 metros cuadrados, así como presentó para tramitación de licencia de obra, lo que denominó "reformado del proyecto de vivienda unifamiliar en parcela nº NUM000, 1ª fase en FINCA000"; peticiones que fueron informadas favorablemente por Claudio como Técnico Municipal en fecha 16 y 17 de marzo de 1.999, respectivamente, afirmando, respecto a la petición de licencia, que "el proyecto es autorizable de acuerdo con la documentación presentada", no obstante conocer que la vivienda proyectada y ya concluida en su estructura, además de la parcela donde se ubicaba, ocupaban suelo incluido en el perímetro de actuación del Peri "Divina Pastora" y calificado como "equipamiento social cultural", y que, previamente, se había incoado expediente por dicha ocupación ilícita del terreno por el Sr. DIRECCION001 (Decreto 21/99 de fecha 11 de febrero de 1999) en virtud de denuncia de particulares afectados por las citadas obras así como por miembros de la corporación, además de conocer la tramitación de expediente por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía por posible infracción urbanística en relación con la ejecución de vivienda a las espaldas de los números NUM001,NUM002, y NUM003 de la CALLE000, en terrenos calificados como "social cultural".- La licencia interesada fue aprobada en base al informe del Técnico Municipal, en sesión de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento celebrada el 24 de marzo de 1.999, a la que no asistió el DIRECCION001Ángel Jesús.- La obra, iniciada ya en el mes de octubre de 1998, fue promovida por Elanvi S.L., y construida por Aroa S.L. de las que era DIRECCION000Arturo estando terminada su estructura en fecha no determinada pero anterior del 11 de marzo de 1998, siendo el diseño, volumen y superficie de la vivienda diferente de la obra proyectada en un principio para la parcela NUM000 y que obtuvo licencia el 8 de abril de 1997, ya que la nueva edificación tiene tres plantas -sótano, baja y alta- además de un ático, con una superficies de 186´65, 146´21, 123´91 y 24´70 metros cuadrados respectivamente."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos a Claudio, como autor penalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte meses de multa, a razón de una cuota diaria de dieciocho euros diarios, con aplicación del artículo 53 en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante siete años, y pago de ¼ parte de las costas con exclusión de las correspondientes a las acusaciones particulares. Debiendo absolver y absolvemos a Arturo, Luisa y Ángel Jesús del delito contra la ordenación del territorio del que venían acusados, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Claudio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primer y segundo motivo. Infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender que se ha conculcado y vulnerado los derechos fundamentales de los artículos 24.1 y 24.2 que proscriben la indefensión y el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, en relación con el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender que, con la sentencia que se ha puesto fin al procedimiento, se ha infringido el principio de presunción de inocencia, vulnerando el artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que no existe prueba de cargo suficiente para acreditar la comisión de delito alguno por parte de mi defendido, no ajustándose la declaración y convicción del Tribunal a una estructura racional valorativa sino caprichosa, ilógica y absurda.-

Cuarto

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerarse infringido el artículo 320.1 del Código penal, con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a la exposición, calificación y alcance del delito contra la ordenación del territorio en relación con la conducta de Claudio.- Quinto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber incurrido la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla en error de hecho en la apreciación de la prueba designando como documentos y particulares que demuestran la equivocación del Tribunal.- Sexto y séptimo. Renunciados.

  1. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bajo los ordinales primero y segundo del escrito de recurso y por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba y a no sufrir indefensión, invocando al respecto los arts. 24,1 y 2 CE y 448 Lecrim.

El argumento es que como el letrado del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta estaba citado en calidad de testigo en la causa y el Fiscal, por tal motivo, al inicio de la vista, solicitó que fuera sustituido por otro profesional, la sala decidió escuchar su declaración como prueba anticipada, al amparo de lo dispuesto en el art. 448 Lecrim, lo que habría impedido a la parte recurrente examinarle una vez oídos los acusados, algo que, entiende, le ha deparado indefensión.

"La indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (SSTS 89/1986 y 145/1990, siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 126/1996 y 186/1998)". (STC 52/1999, de 12 de abril).

En este sentido el menoscabo de ese derecho se entiende producido cuando pudiera afirmarse que el resultado previsible de la actividad probatoria que no llegó a producirse, de haber concurrido, habría dado lugar a un fallo de sentido diferente al que tuvo lugar (por todas, STS nº 211/2000, de 18 de septiembre).

La decisión del tribunal de instancia de acudir al art. 448 Lecrim para resolver la cuestión suscitada por el Fiscal con su alegación, no tiene por qué ser pacífica. Pero lo cierto es que el testigo de que se trata fue oído y, en todo caso, el recurrente al plantear ahora su impugnación se limita a sugerir la existencia de algún perjuicio para su línea de defensa, supuestamente producido por ese modo de operar de la sala.

Dicho con otras palabras y más en concreto, no se sabe qué preguntas habría perdido la oportunidad de formular ni de qué manera se ha podido ver menoscabada su estrategia defensiva. Siendo así, todo lo que resulta de su exposición es la existencia de una manera un tanto atípica de proceder en relación con un testigo, pero que, realmente, fue escuchado de forma contradictoria. Y esto sólo, a tenor de la jurisprudencia aludida, no puede entenderse constitutivo de indefensión desde el punto de vista sustancial. Es por lo que los motivos examinados no son atendibles.

Segundo

Bajo el ordinal tercero y al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, al entender que no existe prueba de cargo en la que apoyar la atribución del delito por el que se ha producido la condena.

El argumento no es que exista algún vacío probatorio, sino que el tribunal no habría tenido en cuenta determinados datos que considera acreditados y de los que a su juicio se derivaría la inocencia del condenado, que, por tanto, no debió haberlo sido. En concreto, no se habrían valorado los informes periciales que -se dice- ponen de relieve la falta de pérdida alguna de suelo destinado a uso público. Tampoco el hecho de que las actas de deslinde no han sido declaradas nulas por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Ni, en fin, que tanto el proyecto como las sucesivas reformas aparecen debidamente visados por el Colegio de Arquitectos.

Pero el examen de la sentencia permite comprobar que, a pesar de lo que afirma el recurrente, la sala de instancia valoró los informes a que se refiere, y en particular el levantamiento taquimétrico llevado a cabo a propuesta de la defensa de la arquitecta acusada y absuelta. Este trabajo aparece descalificado porque la comparación de su resultado con las Normas Subsidiarias aportadas por el Ayuntamiento evidencia que su autor prescinde de la existencia de una zona verde, que es lo que le permite dar por válida la demarcación de la parcela NUM000, objeto de la actuación perseguida.

Junto a esto, el tribunal abunda en referencias a la documentación urbanística oficial que apoya su conclusión, por demás obvia, si se considera que la porción de terreno a que acaba de aludirse, lindante con un área calificada como de equipamiento socio-cultural, fue incrementando su tamaño de manera progresiva, claramente a expensas de ésta. Precisamente, las Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, en informe que consta a los folios 932-933, fechado el 4 de octubre de 2000, afirma que "la edificación objeto de denuncia ocupa un suelo calificado como "club social y deportivo" invadiendo parte del mencionado PERI 'Divina Pastora' y superando los límites de la unidad de actuación nº 4 La Ladera establecidos por las Normas Subsidiarias vigentes".

Aduce también el recurrente que las actas de deslinde no habrían sido declaradas nulas por la jurisdicción administrativa, pero no es así, sino que la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía afirma de los expedientes de deslinde que "su ilegalidad es evidente por lo burdo del procedimiento". Y en lo que hace al visado del Colegio de Arquitectos y su pretendido alcance, se ha de poner de relieve que los Estatutos Particulares del Colegio de Arquitectos de Sevilla, aprobados en Asamblea General Extraordinaria de 29 de enero de 2002, en su art. 38 b) dicen que "El visado tiene por objeto comprobar la suficiencia y corrección formales de la documentación integrante del trabajo, en especial con respecto a las normas legales y colegiales sobre especificaciones técnicas obligatorias y requisitos de presentación sin entrar en el contenido propio de la documentación". Por lo que su constancia en un proyecto en modo alguno prejuzga la plena adecuación de éste a la normativa urbanística en vigor.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Pues bien, lo que acaba de exponerse acredita que la condena tiene consistente apoyo probatorio y que la sala, en contra de lo afirmado por el recurrente, ha hecho una correcta y equilibrada valoración de los elementos de cargo objetivados, que, como se ha visto, no resultan de ninguna manera desmentidos por las actuaciones a que aquél aludo en su escrito. En consecuencia, debe desestimarse el motivo.

Tercero

Lo aducido bajo el ordinal cuarto del escrito es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por entender indebidamente aplicado en art. 320,1 Cpenal. El argumento es que para que pueda decirse cometido el delito por el que se ha condenado se requiere que concurran dos elementos: la emisión de un informe favorable en ausencia de las condiciones de pertinencia y que el mismo se haya emitido "a sabiendas", es decir, teniendo conciencia de que éstas faltaban. Pero, afirma el recurrente, es preciso, además, que no quepa la ulterior subsanación de la infracción y que se haya producido un perjuicio para los intereses públicos en presencia.

Además de estas consideraciones, en el escrito se insiste en la existencia de los elementos de prueba antes examinados que, a juicio del que recurre, tendrían que haber conducido a su absolución.

Lo primero que hay que señalar es que el motivo alegado es de infracción de ley y, por tanto, únicamente habilita para plantear cuestiones de subsunción. Es por lo que la propuesta de reexamen en esta sede de los aspectos de la prueba a que acaba de aludirse carece de toda viabilidad.

La lectura de los hechos probados permite comprobar sin asomo de duda que el informe favorable por parte del recurrente existió, puesto que éste dictaminó de esa forma en distintas ocasiones los proyectos que implicaban sucesivas ampliaciones de la parcela a expensas de suelo destinado al equipamiento que se ha dicho.

Y tampoco es dudoso que tal modo de operar, se insiste, integrado por una secuencia de actuaciones, fue consciente. Algo que hay que inferir de la cualificación profesional del autor, de su necesario conocimiento de la legalidad aplicable en su ámbito de actividad y de la misma expresividad de las acciones del dueño de la parcela en sospechoso progresivo crecimiento. Del mismo modo que, en fin, es patente el antagonismo de aquéllas con el orden normativo de referencia.

Se sostiene en el escrito que además de los aludidos requisitos, claramente expresados en el art. 320,1 Cpenal, sería exigible la concurrencia de otros sobre los que ha discurrido jurisprudencia que cita.

El primero de éstos es que la actuación producida en la ilegalidad no sea subsanable, y para ilustrar este requerimiento se invoca una la sentencia de la Audiencia de Palencia de 14 de marzo de 2000. Pero, examinada, aparece que en ella la sala expresa sus dudas acerca de que la construcción de que allí se trata hubiera representado peligro real para el bien jurídico tutelado y, además, de que el acusado, que había comenzado a actuar durante la vigencia del Código Penal de 1973, hubiera seguido haciéndolo cuando ya estaba en vigor el de 1995 y con él el precepto de referencia, que en este caso es el del art. 319 del mismo. De todo lo que resulta que ese supuesto no guarda ninguna homología con el que aquí se contempla, en el que cabe advertir, además, que la estructura de la edificación ilegal había sido construida íntegramente ya en marzo de 1998

El segundo de esos requisitos es que la negativa afectación del orden jurídico no se limite al mero desconocimiento formal de la norma de aplicación, exigencia a la que se refiere la sentencia de esta sala, de 28 de abril de 1997, invocada al recurrir. Y es que en efecto, reiterada jurisprudencia (por todas, SSTS nº 1526/1999, de 2 de noviembre y 1720/2003, 23 de diciembre), reclama como elemento normativo del tipo de prevaricación un coeficiente de injusticia en la conducta, que consiste en realizar un acto administrativo convirtiendo la propia voluntad en fuente exclusiva de una norma particular. Y no hay duda de que es lo que aquí sucedió, puesto que se está ante una patente -y, se insiste, de nuevo- reiterada inaplicación de preceptos de claridad meridiana, convirtiendo el propio interés o capricho en ley del caso. Por tanto, tampoco en esta objeción cabe dar la razón al recurrente.

Cuarto

Bajo el ordinal quinto del escrito y al amparo del art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba que resultaría de documentos no desvirtuados por otros elementos probatorios.

Como documentos, se invocan: una denuncia del recurrente sobre la obra en la urbanización a que se refieren los hechos; un acta y un plano de deslinde; un informe también debido al recurrente; diversos folios de las actuaciones; la sentencia de la jurisdicción administrativa a que se ha hecho alusión en otro momento del recurso; el informe taquimétrico asimismo aludido y el debido a dos arquitectos que igualmente obra en la causa.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990).

Pues bien, examinados los documentos enumerados a la luz de este estándar jurisprudencial, resulta que no cabe objetivar una sola afirmación del contenido de los mismos que entre en contradicción con los elementos de prueba de cargo tomados en consideración con la sala al elaborar su sentencia. Siendo así, la objeción que se examina no es, en realidad, la propia del art. 849, Lecrim, que sólo podría formularse bajo la forma de puro y simple antagonismo entre un enunciado de los hechos y otro resultante de un documento que haya resultado incuestionable; por lo que el motivo suscita en la práctica una cuestión relativa al tratamiento general del cuadro probatorio, que, como ya ha tenido ocasión de decirse al tratar de la presunción de inocencia, es ciertamente correcto. Así, el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Claudio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 17 de enero de 2003 dictada en la causa seguida contra el recurrente y otros por delito contra la ordenación del territorio.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso; reclámese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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