ATS, 22 de Enero de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:1649A
Número de Recurso1101/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 115/2006 seguido a instancia de D. Evaristo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión viudedad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Enrique Suñer Ruano en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Con fecha 17 de junio de 2008 se dictó por esta Sala, auto poniendo fin al trámite del Recurso de Casación para la Unificación Doctrina interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, acordando continuar con el trámite del interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004).

El INSS plantea dos puntos de contradicción al interponer el presente recurso. El primero tiene por objeto determinar si el actor tiene o no acción para interponer demanda cuando no ha formulado la preceptiva reclamación previa contra la resolución administrativa definitiva, sino que impugna un acto de trámite. Y el segundo se refiere a la forma de cálculo del equivalente actuarial de los derechos de la pensión de viudedad solicitados al amparo del RD 2072/1999 por un funcionario comunitario que, antes de la entrada en vigor de dicha norma, había obtenido una sentencia reconociéndole el derecho a la transferencia del equivalente actuarial de los derechos de pensión de jubilación; en concreto, si es posible aplicar la fórmula del apartado 2 del art. 4 del RD 2072/1999, como hace la sentencia recurrida, o cabe hacer el cálculo según la fórmula del art. 4 de manera conjunta e inseparable, como postula la propia parte recurrente.

La sentencia recurrida ha desestimado el motivo de recurso por el que la entidad gestora denuncia la infracción del art. 71 LPL en relación con el art. 107 de la Ley 30/1992 y el art. 2 del RD 2072/1999 . En los hechos probados consta que el demandante solicitó el 28.5.2004 la transferencia del derecho al sistema de previsión social comunitario, dictando resolución el INSS, rectificada por otra de 16.2.2005, fijando las cuantías. Con fecha 15.11.2005 el demandante, remitido por la Comisión Europea, presentó un escrito contra los cálculos efectuados por el INSS que fue contestado el 2.1.2006 reiterando la corrección de dichos cálculos; el actor presentó demanda contra dicho acuerdo el 7.2.2006. El 25.5.2006 se dictó resolución definitiva fijando el importe actuarial a transferir, contra la cual el actor interpuso reclamación previa el

14.6.2006. El criterio de la sentencia es que no puede negarse validez a la demanda cuando se ratificó en el acto de juicio después de dictarse resolución definitiva e interponerse la reclamación previa contra ésta, entendiéndose así que ese acto de ratificación está impugnando la resolución definitiva, que además mantiene el criterio y cuantía de las decisiones del INSS de 16.2.2005 y 2.1.2006.

El motivo debe inadmitirse por falta de contenido casacional de acuerdo con la doctrina unificada por la STS de 22 de febrero de 2007 (R. 4585/2005 ) y las que en ella se citan (aunque por error material en la providencia de inadmisión se haya citado la STS de 17 de diciembre de 2007, R. 5549/2005 ). La doctrina de esas sentencias es la siguiente: artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993 ). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida">>.

El INSS alega que la STS de 17 de diciembre de 2007 no tiene relación alguna con el problema planteado en el recurso, como efectivamente así es. Pero se trata de un error material que ninguna indefensión ha ocasionado al recurrente -la cual tampoco se denuncia- puesto que en la misma providencia de inadmisión ya se indica que el criterio doctrinal de que la infracción denunciada no es susceptible de causar indefensión a las partes del proceso ni puede fundamentar este recurso (art. 205 e. en relación con el art. 205 c. LPL ).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994, R. 955/1994 y 1649/1994, 14 de julio de 1995, R. 3560/1993, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, R. 4467/1996 y 4203/1996, 10 de julio de 2001, R. 3446/2000, 14 de noviembre de 2.001, R. 2089/1999, 11 de junio de 2.003, R. 1062/2002 y 15 de junio de 2.004, R. 5084/2003 ) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005

(R. 1218/2004), 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004), 5 de febrero de 2008 (R. 4768/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 493/2007) y 30 de junio de 2008 (R. 791/2007 ). La sentencia alegada de contraste para el segundo motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2007, pero no es idónea como término de comparación porque el Secretario de la Sala certifica que está recurrida en casación para la unificación de doctrina, como efectivamente así es. Se trata del recurso 2398/2007 y actualmente se encuentra en trámite de inadmisión.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Enrique Suñer Ruano, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 3772/2007, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 30 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 115/2006 seguido a instancia de D. Evaristo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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