ATS 2614/2009, 26 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2614/2009
Fecha26 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala

21/2008, dimanante de Procedimiento Abreviado 21/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelavega, se dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2008, en la que se condenó "a Juan Ramón, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la modalidad agravada de empleo de instrumento peligroso a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse con Claudio por cualquier medio de comunicación o informático, telemático, verbal o visual, durante cinco años, así como la prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre a una distancia de 300 metros, ni a su domicilio por un periodo de cinco años; y al pago de la mitad de las costas causadas, con inclusión de las costas de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a Claudio la cantidad de 15.397'708 #, con aplicación del art. 576 de la LECivil.

Que debemos absolver y absolvemos a Claudio, del delito de lesiones del que le acusaba Juan

Ramón, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Ramón, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Sola Pellón. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 148.1 del Código Penal. 4 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por vulneración del principio de dilaciones indebidas".

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Claudio, representada por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo Moreiras Montalvo, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. El recurrente analiza las declaraciones practicadas en el plenario y concluye que la víctima y la testigo de aquella se contradicen, y dicha testigo insinúa la defensa, no haber presenciado los hechos y las declaraciones de los testigos coinciden más con la de su representado. También sostiene que la sentencia condena por unos hechos distintos a los que fueron objeto de acusación.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

    Con respecto al principio acusatorio, como expone la STS 179/2003, 10 febrero : "La... S.T.C. 228/02

    , recogiendo la doctrina antecedente, en relación con el alcance del principio acusatorio, expone que " la adecuada correlación entre acusación y fallo, como garantía del principio acusatorio, implica que el Juzgador esté sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal ", es decir, no se podrán incluir en los hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación. Añade el T.C. que " lógicamente, este condicionamiento fáctico no implica que el Juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ", con cita expresa (todo ello en el fundamento jurídico quinto) de las S.S.T.C. 14/1999 o 302/2000 . ...El condicionamiento jurídico del principio acusatorio estriba en la

    calificación de los hechos realizada por la acusación. Atendidas las facultades del Juzgador penal, también señala el T.C., " por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del >, el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad ", también con cita de las S.S.T.C. 87 y 118/01, precisando finalmente que " lo decisivo a efectos de la lesión del artículo 24.2 C.E . es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos ".

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de la propia víctima, sosteniendo que el acusado Juan Ramón se vino hacia él y sin discusión previa le golpeó en la cara y le tiró al suelo y ya no recordó más, el resto se lo contaron los testigos. 2) Declaración testifical de Genoveva, señalando que fue Juan Ramón quien empezó la pelea y Claudio se intentó defender, éste recibió un fuerte golpe en la cabeza y después forcejearon, cayeron ambos al suelo donde había muchos cristales y el acusado le golpeó la cara contra los cristales. 3) Declaración del propio acusado manifestando que la víctima se abalanzó primero sobre él y después los dos forcejearon cayendo al suelo. 4) Declaración de un amigo del acusado corroborando la versión de aquél. 5) Informe médico forense acreditativo de que Claudio, la víctima, sufrió una serie de lesiones compatible con la versión de los hechos ofrecida por la víctima y la testigo Genoveva .

    5) Informe médico del acusado donde consta solamente un corte en un dedo, compatible con la acción de estamparle la cara en el suelo donde había cristales, no constando además en el acusado ninguna lesión defensiva.

    Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por lo que se refiere al principio acusatorio, no se observa vulneración alguna. Antes de nada, precisar que el recurrente no especifica en qué medida se ha vulnerado dicho principio, no concreta cuáles son los hechos o circunstancias que se apartan del escrito de acusación. En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se dice resumidamente que el acusado, con un vaso de tubo que portaba en la mano, golpeó reiteradamente a la víctima en la cara. Por otra parte, los hechos probados describen que el acusado primero propinó a Claudio un puñetazo en la cara, forcejearon, cayeron al suelo e Juan Ramón golpeó la cara de la víctima contra los cristales que había allí. Por tanto, se puede apreciar como la forma de ocurrir los hechos varía, pero no se trata de un cambio sustancial, por cuanto que no ha habido una modificación en las cuestiones que fueron objeto de debate, esto es, quién empezó primero la agresión y el uso de instrumentos peligrosos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega simplemente infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el desarrollo de este motivo de casación, el recurrente viene a denunciar la condena en costas de la acusación particular, puesto que "se pidió condena del art. 150 " y "se condena a mi mandante por ....un delito del art. 148.1 Cp ".

  1. El Pleno no jurisdiccional de 3-5-94 tomó el acuerdo de considerar que la imposición de costas de la acusación particular debe regirse por el principio de vencimiento, sometido al criterio corrector de la temeridad o mala fe. Por tanto, las costas de la acusación particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas con relación a las del Ministerio Fiscal (SSTS 956/98,16-7; 1164/04, 13-10; 1460/04, 9-12 ).

  2. En el caso presente, no se aprecia ninguna temeridad o mala fe por haber solicitado una condena por el delito del art. 150 Cp, y ello atendiendo a la multitud de heridas que sufrió la víctima en la cara y que se describen en los hechos probados y, en todo caso, se advierte que el delito del art. 150 Cp, es de la misma naturaleza que el delito de lesiones del art. 148.1 Cp por el que acusó el Ministerio Fiscal.

Por ello, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

TERCERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 148.1 del Código Penal . El recurrente sostiene la inaplicación de dicho tipo agravado, dado que la víctima al caer al suelo, se cortó con los cristales que había en el mismo y así mismo, sostiene que unos cristales sitos en el suelo, esparcidos aleatoriamente, no son un instrumento peligroso.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. En el caso presente, la defensa no respeta el factum de la sentencia, donde se dice que el recurrente golpeó la cara de la víctima contra los cristales que había en dicho lugar. Por tanto, conforme a los hechos probados, que necesariamente han de ser respetados dada la vía casacional elegida, el corte con los cristales no fue fortuito, tal y como parece insinuar la defensa. Por otra parte, esta Sala no acierta a comprender la alegación de que golpear contra unos cristales no implica hacer uso de un instrumento peligroso. No existe pues, infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por vulneración del principio de dilaciones indebidas".

  1. Como señala la STS 1.592/2008, de 18 abril, entre otras, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de esta Sala, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

  2. En este caso, como bien señala el Tribunal de instancia, no han existido retrasos injustificados, sino que el mismo se ha debido a que la propia defensa tuvo en su poder la causa durante nueve meses sin formular finalmente escrito de defensa. Descontando ese plazo de nueve meses, la instrucción hasta la fecha del juicio ha tenido una duración de 3 años y 8 meses, tiempo durante el cual consta la existencia de multitud de actos procesales. Además, hay que añadir que la defensa no especifica los plazos concretos donde ha habido dilaciones y en todo caso, la apreciación de la atenuante es irrelevante desde el punto de vista de la pena, dado que la impuesta se encuentra dentro de la mitad inferior.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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