STS 1460/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2004:7937
Número de Recurso2284/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1460/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Luis Francisco, Vicente Y Teresa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que les condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Luis Francisco representado por el Procurador Sr. Orozco García; Vicente representado por la Procuradora Sra. Pinto Campos y Teresa representada por el Procurador Sr. Bufala Balmaseda; y como parte recurrida Jose Antonio, representado por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, instruyó sumario 70/99 contra Luis Francisco, Vicente y Teresa, por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 10 de Marzo de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El días 16 de noviembre de 1997, sobre las 01:00 horas aproximadamente, los acusados Luis Francisco, Vicente y Teresa, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraban en la parte baja de la discoteca Disco Long Play, sita en la Plaza de Vázquez de Mella de esta capital, puestos de común acuerdo y en acción conjunta, en un momento determinado y con ánimo de herir, propinaron a Jose Antonio un cabezazo el primero, un botellazo el segundo y patadas y puñetazos la tercera.

A consecuencia de ello Jose Antonio resultó con lesiones de las que tardó en curar 150 días, tiempo durante el cual precisó de asistencia médica y quirúrgica, con periódicos actos médicos, y tratamiento consistente en sutura de las heridas, analgésicos, ansiolíticos, e intervención quirúrgica para estirpar una dilatación postraumática de la arteria temporal superficial en el lugar donde había padecido la contusión que le ocasionó un hematoma. De dichos días, 3 estuvo hospitalizado y 45 impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz con forma de arco de aproximadamente 8 centímetros situada en región frontotemporal derecha.

No ha quedado acreditado, que un mes o dos antes de los hechos Jose Antonio, vistiendo una camiseta con rasgos antiracistas se cruzara en la zona de Diego de León de esta capital con Luis Francisco y éste le increpara con fases "rojo de mierda" y "amigo de los negros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Francisco, Vicente y Teresa, como responsables en concepto de autores de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, a cada uno de ellos, con las accesorias de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y que indemnicen a Jose Antonio en la cantidad de 8.435, 20 euros (1.403.500 ptas.), por lesiones y secuelas.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le ha aplicado a otra.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Luis Francisco, Vicente y Teresa, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Luis Francisco:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.1 por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contenida en el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla, por error en la apreciación de la prueba en relación al documento que obra en autos.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de las garantías procesales que configura el art. 24.2 de la Constitución Española.

La representación de Vicente:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 617.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del art. 21.6 del Código Penal (preterintencionalidad).

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 123 y 124 del Código Penal.

La representación de Teresa:

PRIMERO

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y nº 2 del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido error en la apreciación de la prueba

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 147 y 148.1 del Código Penal vigente y la no aplicación del art. 617 del mismo texto legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Luis Francisco

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena al recurrente y otros dos como autores de un delito de lesiones agravado por el empleo de medios peligrosos.

El recurrente formaliza una impugnación que articula en tres motivos, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por error de hecho en la valoración de la prueba y por vulneración al proceso debido, al entender que se rompió la unidad del enjuiciamiento al acordarse la suspensión del juicio oral por la incomparecencia de unos testigos que la acusación particular propuso y se comprometió a presentar.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

El recurrente centra su argumentación en el aspecto relativo a la existencia de un acuerdo entre los acusados para la causación de las lesiones, de manera que los tres son coautores de las mismas al ejecutarse la acción de común acuerdo. Este es el aspecto central de la impugnación.

Con relación al denominado "pactum scaeleris" la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS de 24.3.1998, tiene declarado que, en los delitos dolosos, la común responsabilidad de los partícipes se basa en el acuerdo entre los distintos intervinientes en la acción con la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito. 2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél. 3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por éste, no bastando el simple conocimiento. 4) Que cuando intervengan los que no hubieran concurrido a los actos de iniciación ya no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho (v. S de 29 de marzo de 1993); 5) que la coautoría presupone la común y unitaria resolución de todos los partícipes para llevarla a efecto, siendo esencial la unidad de conocimiento y voluntad de aquéllos como elemento subjetivo, junto al objetivo de la puesta en práctica de la acción conjunta, debiendo tener la actuación de cada uno la entidad y relevancia precisas que definan al delito (S de 14 de diciembre de 1985); 6) que la coautoría debe ir acompañada en su vertiente subjetiva por dolo directo o eventual (S 2 de febrero de 1982); que el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para llevar a efecto la realización de un plan delictivo por ellos trazado, establece entre los que se conciertan un vínculo de solidaridad penal que les hace partícipes con igual grado de responsabilidad, cualquiera que sea la función o cometido que a cada uno de los concertados se le asigne (S de 31 de mayo de 1985); y 7) que la jurisprudencia actual rompe con la idea de que la existencia de un acuerdo previo convierte a los diversos partícipes en coautores, pues conllevaría a un criterio extensivo de autor y calificaría como tal a toda forma de participación concertada, sin tener en cuenta el aporte objetivamente realizado al delito. Por este motivo, la jurisprudencia se ha acercado cada vez más a un concepto de autoría fundado en la noción del dominio del hecho, para el que resulta decisivo, en relación a la determinación de si se ha "tomado parte directa" en la realización de la acción típica, la posición ocupada por el partícipe en la ejecución del hecho (S de 8 de febrero de 1991).

Toda participación en la comisión del hecho delictivo -para implicar una responsabilidad criminal- ha de ser consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento -el objetivo- se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido la tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del "acuerdo previo" ("pactum scelleris" y reparto de papeles), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación. Otra teoría es la del "dominio del hecho" (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la "totalidad" de lo hecho en común. Sin embargo, ello no puede sostenerse cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan; pues, en tal caso, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. Consiguientemente, para resolver adecuadamente la cuestión aquí examinada, es preciso analizar detenidamente en conjunto de circunstancias que definen el hecho enjuiciado en esta causa.

Desde la perspectiva anteriormente expuesta es preciso analizar si el hecho declarado probado aparece apoyado en una actividad probatoria respecto, en primer lugar, a los elementos objetivos del tipo penal. La respuesta es afirmativa, en cuanto a los hechos realizados por cada uno de los imputados tal y como se relata en el hecho probado. La declaración del perjudicado y de las personas que le acompañaban el día de la agresión permiten acreditar que este recurrente fue el primero que agredió al perjudicado propinándole un cabezazo. Con posterioridad a ese hecho, el perjudicado recibe un botellazo que le propina el otro recurrente Vicente y de la tercera condenada, también recurrente, patadas y puñetazos. La pericial médica ha informado al tribunal la causación de lesiones que consistieron en un aneurisma producido por dilatación postraumática de la arteria temporal superficial en el lugar en donde se había producido un hematoma.

El tribunal hace a todos responsables de las lesiones en virtud de un acuerdo previo entre los tres acusados en la producción de unas lesiones agravadas por la utilización de un medio peligroso. Sin embargo, el enjuiciamiento no permite tener por acreditado ese acuerdo previo ni que los imputados tuvieran dominio de la acción realizada. La rapidez con la que ocurren los hechos, en los que de una inicial discusión sobre un conocimiento personal anterior, subsigue una agresión, un cabezazo por el recurrente y, seguidamente, otras agresiones. Del hecho probado no resulta plausible considerar que actuaran de acuerdo en la producción de las lesiones.

Consecuentemente, al recurrente sólo cabe imputarle la agresión realizada al perjudicado consistente en el cabezazo al que no cabe imputar la producción del aneurisma a tenor de las propias afirmaciones del perjudicado, folio 133 al manifestar que el aneurisma estaba en el lugar en el que recibió el botellazo, y de la pericial que indica su causación con un objeto romo como una botella. La indeterminación del resultado de la acción hace que subsumamos el hecho en la falta del art. 617.1 del Código penal.

Resuelto este motivo, con estimación de la pretensión, hace innecesario un pronunciamiento sobre los restantes motivos aducidos. Tan sólo señalar que la suspensión por incomparecencia de algún testigo, como aconteció en el enjuiciamiento, no vulnera el derecho al proceso debido al estar prevista esa incomparecencia como causa de suspensión del juicio oral.

RECURSO DE Teresa

SEGUNDO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia alegando que lo único probado es su presencia en el lugar de los hechos y la agresión a una amiga del perjudicado que renunció al ejercicio de acciones penales.

La lectura de la fundamentación de la sentencia, fundamento de derecho primero, evidencia la existencia de la precisa actividad probatoria sobre la participación de esta recurrente. El acta del juicio oral documenta las declaraciones del perjudicado y de los testigos sobre los hechos que son valorados racionalmente en los términos prevenidos en el art. 717 de la Ley procesal penal. Precisamente, durante la investigación de los hechos es la acusada la primera que es reconocida por el perjudicado como autora de las agresiones.

Ahora bien cuanto dijimos al analizar el recurso de correcurrente Luis Francisco es de aplicación a esta recurrente al no resultar acreditada la coautoría en la realización de la acción, por lo que el motivo se estima, procediendo su condena por la falta del art. 617 del Código penal.

El segundo motivo no es sino consecuencia del anterior, por lo que el motivo se estima en el sentido sugerido por la recurrente.

RECURSO DE Vicente

TERCERO

En el primer motivo de su oposición denuncia el error de derecho existente en la sentencia al inaplicar el art. 617 del Código penal, la falta de lesiones. En su argumentación mezcla diversos contenidos que hacen difícil la comprensión del contenido de su impugnación. De una parte, refiere que las lesiones causadas, el aneurisma, "incidió un factor ajeno a la acción inicial (las complicaciones postraumáticas)". De otra parte, que la "sentencia extiende al acusado una responsabilidad objetiva por un resultado que, no sólo no fue abarcado por su dolo, sino que no puede ser vinculado normativamente con la acción realizada". En conclusión, entiende que la acción del recurrente se subsume en la falta, como realizó el Juzgado de instrucción al declarar los hechos constitutivos de falta, de acuerdo con el dictamen del médico forense que dio la sanidad a la lesión producida a los siete días.

El motivo se desestima. La investigación de los hechos dio lugar a una primera declaración de falta de los hechos teniendo en cuenta las lesiones producidas y su sanidad. Cuando el juicio de faltas fue convocado tuvo que ser suspendido, remitiéndose el enjuiciamiento a la Audiencia provincial al peritarse que las lesiones producidas requirieron tratamiento médico e intervención quirúrgica. En el juicio oral el perito expresó que la contusión en la región temporal, la que el perjudicado identifica con la producida con una botella realizada por el recurrente, se complicó "se hizo un aneurisma en un vaso", que no fue apreciada en un principio pero en un segundo examen "si se estableció relación causa efecto", señalando la compatibilidad de la lesión sufrida con la acción realizada, golpear con una botella. El que no sea una lesión frecuente no rompe la relación de causalidad que la sentencia impugnada establece entre la acción y el resultado que pericialmente ha sido informada.

Existió relación de causalidad entre la acción realizada, un botellazo en la cabeza y las lesiones declaradas probadas, lesiones que tardaron en curar 150 días que precisaron intervención quirúrgica para extirpar dilatación postraumática de la arteria temporal superficial.

Analizada la causalidad desde la imputación objetiva se observa que entre el hecho y el resultado existe la causalidad natural, pues la dinámica comisiva desarrollada es productora del resultado. La conducta creó el riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico y el resultado es concrección de la acción.

La tipicidad subjetiva del delito de lesiones dolosas fluye del relato fáctico. Resulta obvio que quien golpea, en la forma que se describe en el hecho probado, con la intensidad que se refiere actúa dolosamente y persigue la realización de un resultado. También es obvio que el resultado concreto de la acción, en este caso la dilatación de un vaso arterial, no es algo que pueda ser abarcado por el dolo del autor que no puede concretar con exactitud cual es el resultado de su acción. El dolo de lesionar no se refiere al resultado, salvo en aquellas figuras típicas de lesiones que requieren un resultado concreto, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones.

Desde esta perspectiva resulta clara la existencia de un delito doloso de lesiones, pues el acusado conoció y quiso el resultado típico, lesiones, desarrollando una conducta dirigida al resultado bien entendido que, como hemos dicho, el dolo no puede abarcar el concreto resultado sino la realización de una acción peligrosa del bien jurídico protegido, en este caso, la integridad física. Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

También por error de derecho denuncia la inaplicación del art. 21.6 del Código penal, la atenuante de análoga significación que el recurrente denomina "atenuante de preterintencionalidad".

El motivo es planteado de manera subsidiaria al anterior y entiende su aplicación porque "su voluntad no era la causar una lesión como la que, en definitiva, se produjo".

El motivo es coincidente en parte con el opuesto en el apartado anterior. Si, como refiere el recurrente, resulta probado que el acusado no tenía intención de lesionar lo que no concurriría es la tipicidad subjetiva del delito de lesiones. Como antes se señaló, el tipo subjetivo del delito de lesiones se rellena con el conocimiento del peligro que para el bien jurídico supone la acción voluntariamente realizada y resulta patente que el acusado, recurrente, realizó voluntariamente la acción de golpear con la botella y esa concreta acción pone en peligro el bien jurídico en los términos concretos ocurridos.

QUINTO

Denuncia en el tercero de los motivos de su impugnación la vulneración de su derecho de defensa por la forma en la que dos testigos de cargo reconocieron a los imputados en el enjuiciamiento. Refiere que el juicio oral fue suspendido por la incomparecencia de dos testigos de la acusación. En la reanudación del juicio -afirma-, estos testigos reconocieron a los acusados, identificando cada una de sus intervenciones, sin observancia de las reglas que para la identificación de sospechosos determina la Ley procesal penal. Señala que la incomparecencia de los testigos al primer señalamiento del juicio oral pudo determinar que pudieran acomodar su testimonio a los testimonios del primer señalamiento dado que sólo una de los acusados era mujer y los otros dos acusados eran fácilmente identificables por su distinta complexión física.

El motivo se desestima. Las prevenciones para la identificación de imputados que la ley procesal dispone en los arts. 368 y siguientes de la Ley procesal, son propios de la instrucción judicial, de la investigación de hechos objeto de la denuncia, y no del enjuiciamiento. Las posibles dudas que existiendo en orden a la identificación de los autores de los golpes propinados al acusado fueron objeto de investigación durante la instrucción judicial en la que los testigos precisaron los cargos que imputaron a los acusados, a los que identificaron durante la instrucción, incluso proporcionaron datos sobre los motes por los que eran conocidos y, en el caso de la acusada, proporcionando el domicilio de su residencia. Los propios acusados admitieron su participación en la pelea, aunque narrando una dinámica de los hechos distinta a la que se ha declarado probado.

La suspensión acordada por incomparecencia de unos testigos de la acusación es uno de los casos previstos en la Ley procesal para la suspensión del juicio oral, por lo que no cabe hablar de irregularidad generadora de indefensión.

SEXTO

Denuncia en el último de los motivos el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 123 y 124 del Código penal al incluir en la condena en costas las causadas por la acusación particular. Alega, en defensa de su pretensión que la defensa del perjudicado ejercitó la acusación por el delito de lesiones, con la agravación de discriminación por motivos ideológicos y la falta de estimación de la totalidad de la pretensión indemnizatoria ejercida ante el tribunal.

Tiene declarado esta Sala que el principio general es el de la inclusión, en la condena en costas, de las ocasionadas por la acusación particular, y que esa condena ha de darse por supuesta de modo que, en ausencia de motivación que justifique lo contrario, salvo que se dé la excepcional circunstancia de que la intervención de esa parte haya resultado realmente inútil, superflua o hasta perturbadora para el correcto desarrollo del procedimiento. En cuyo caso así debe ser dicho y motivado por el Juzgador, pronunciándose expresamente en el sentido de la exclusión (por todas, la STS de 10 de diciembre de 1997 y 16 de mayo y 14 de marzo de 2002).

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva -artículo 24.1 de la Constitución Española- y a la asistencia letrada -artículo 24.2 de la Constitución Española-, constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:

1) La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular -artículo 124 del Código Penal de 1995-.

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil -sentencias del Tribunal Supremo de 26 noviembre 1997, 16 julio 1998 y 23 marzo y 15 septiembre de 1999, entre otras-.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá, cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, doctrina jurisprudencial citada.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado -sentencia del Tribunal Supremo de 16 julio 1998, entre otras-.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular -sentencias de 21 febrero 1995 y 2 febrero 1996, entre otras-.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Luis Francisco y Teresa, contra la sentencia dictada el día 10 de Marzo del dos mil tres por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra ellos mismos y otro por delito de lesiones, que ha sido casada y anulada. Con declaración de oficio del pago de las costas correspondientes a sus recursos. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Vicente, contra la sentencia dictada el día 10 de Marzo del dos mil tres por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo y otros por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas correspondientes a su recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, con el número 70/99 de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de lesiones contra Luis Francisco, Vicente y Teresa en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 10 de marzo de dos mil tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero y en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial de los recursos interpuestos por Luis Francisco y Teresa, condenándoles por la falta del art. 617.1 del Código penal.

En orden a la responsabilidad civil procede acomodar la señalada en el fallo de la sentencia impugnada, que no ha sido objeto de específica impugnación, a la responsabilidad de cada interviniente. Procede, en consecuencia. señalar como condena por responsabilidad civil a los condenados por falta, la de 500 euros para cada uno, y señalar la de 7.435,20 euros a Vicente.

F A L L A M O S

Que debemos ratificar la condena al acusado Vicente por el delito de lesiones a excepción de la condena en costas y por responsabilidad civil que se sustituye por la condena al pago de la tercera parte de las costas procesales y a que abone a Jose Antonio, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 7.435,20 euros.

Que absolviendo como absolvemos a los acusados Luis Francisco y Teresa del delito de lesiones, les condenamos como autores responsables, a cada uno, de una falta del art. 617.1 a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros y al pago de las costas procesales correspondientes al juicio de faltas en una cuota individual de una tercera parte y a que indemnicen a Jose Antonio, cada uno, en 500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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