ATS, 29 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Carlos Alberto, presentó con fecha 8 de octubre de 2007 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 530/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 11/2005 del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo.

  2. - La representación procesal de "KLK ELECTROMATERIALES, S.A.", presentó con fecha 5 de octubre de 2007 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 530/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 11/2005 del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo.

  3. - Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de octubre de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 10 de octubre de 2007.

  4. - El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de noviembre de 2007 personándose en concepto de parte recurrente-recurrida . El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "KLK ELECTRO MATERIALES, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de noviembre de 2007, personándose en concepto de parte recurrente-recurrida.

  5. - Por Providencia de fecha 7 de julio de 2009 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal formalizados.

  6. - Mediante escritos presentados el día 1 de septiembre de 2009, las partes recurrentes muestran su oposición a las respectivas causa de inadmisión puestas de manifiesto en relación con los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación formalizados por cada una de ellas, entendiendo que los citados recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que las partes recurridas mediante escritos presentados con fechas muestran su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto con relación a los recursos formalizados de contrario.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004.

    Más en concreto la parte recurrente, D. Carlos Alberto, preparó RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 127 y siguientes de la LSA, el art. 217 de la LH y la doctrina jurisprudencial relativa a esas materias como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, indicando a tal efecto el art. 1.6 del Código Civil .

    Igualmente preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción del art. 217 de la LEC 2000, relativo a la carga de la prueba, los arts. 326, 327 y 376 de la LEC 2000, relativos a la prueba documental privada, libros de los comerciantes y valoración de las declaraciones de los testigos, así como el art. 218 de la LEC, relativo a la motivación de las sentencias.

    En cuanto a la parte recurrente, "KLK ELECTROMATERIALES, S.A.", preparó RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 42 y siguientes del Código de Comercio, los arts. 112 y 212 del Real Decreto Legislativo 1564/89, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, así como los arts. 123 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1564/89, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

    Además preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción del art. 316 de la LEC 2000, relativo al interrogatorio de las partes, el art. 319 de la LEC 2000, relativo a la fuerza probatorio de los documentos públicos, el art. 326 de la LEC, relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados, y el art. 376 de la LEC, relativo a la valoración de las declaraciones de los testigos.

    El escrito de interposición formalizado por D. Carlos Alberto, se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en dos motivos . En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los arts. 216, 326 y 376 de la LEC, denunciando la alteración de la carga probatoria por la sentencia, en lo referente al empleo de la tarjeta para gastos de la empresa y en concreto respecto a la prueba de que se califiquen como gastos injustificados, pretendiendo una nueva valoración de toda la prueba documental y de interrogatorio de testigos. Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 218 de la LEC, procediendo a revisarse nuevamente la prueba documental y la prueba de interrogatorio de las partes, indicando que las mismas no han sido tenido en cuenta por la resolución recurrida, lo que es contrario a las reglas de la lógica y de la razón que deben presidir la motivación de las sentencias.

    El escrito de interposición formalizado por D. Carlos Alberto se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 134 de la LSA. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1902 del Código Civil y del art. 127 del TRLSA

    , con base en que la parte actora no ha acreditado los requisitos determinantes de responsabilidad, remitiéndose al recurso extraordinario por infracción procesal en materia de prueba. Por último, en el motivo tercero se alega la infracción del art. 122 del TRLSA, así como del art. 217 de la Ley Hipotecaria . Basa la parte recurrente tal motivo en que indicado por las Sentencias de instancia que la referencia en la inscripción 43ª de la hoja personal de la actora relativa a que la Junta que acordó la modificación estatutaria fue universal, cuando no tenía tal condición, es un mero error de concepto que determina que la rectificación deberá practicarse por el propio Registrador, resulta que habiéndose solicitado por la parte ahora recurrente la declaración de inexactitud de dicha inscripción registral en su demandada reconvencional, ello debió determinar la estimación de tal pedimento de la reconvención, no siendo posible en todo caso esa rectificación por el Registrador en tanto que los errores de concepto sólo darán lugar a esa rectificación si hay acuerdo de todos los interesados o mandato judicial, supuestos no concurrente en el presente caso.

    El escrito de interposición formalizado por "KLK ELECTROMATERIALES, S.A.", se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESA, en un motivo único que, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, alega la infracción del art. 316 de la LEC 2000, relativo al interrogatorio de las partes, el art. 319 de la LEC 2000, relativo a la fuerza probatorio de los documentos públicos y el art. 376 de la LEC, relativo a la valoración de las declaraciones de los testigos, procediendo a revisar toda la prueba practicada.

    El escrito de interposición formalizado por "KLK ELECTROMATERIALES, S.A." se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 42 y siguientes del Código de Comercio, por cuanto la resolución recurrida parte de la existencia de un grupo empresarial, cuando las mismas carecen de tal carácter al ser empresas autónomas e independientes, sin una dirección económica unitaria. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 112 y 212 del TRLSA, en relación con el art. 20.1 del Código de Comercio y los arts. 7 y 8 del Reglamento de Registro Mercantil . Basa la parte recurrente tal motivo en que en contra de lo manifestado por la resolución recurrida, no se ha vulnerado el derecho de información del socio al ser numerosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al respecto las Sentencias de fechas 17 de febrero de 2006, 3 de diciembre de 2003 y 9 de febrero y 11 de mayo de 1989, que establece que no se produce la vulneración de ese derecho de información por el simple hecho de haberse aprobado las cuentas, informe de gestión y aplicación del resultado, sin haber exhibido el informe de auditoría relativo a las mismas. Por último, en el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 123 y siguientes del TRLSA, por cuanto la resolución recurrida parte del nombramiento del hijo del Sr. Carlos Alberto como administrador de la sociedad, cuando el mismo no se llegó a producir al ser requisito imprescindible para tal fin la aceptación por su parte, supuesto no concurrente, máxime cuando ni siquiera llegó a adoptarse el correspondiente acuerdo.

    Utilizado por las partes recurrentes el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Comenzaremos con el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por D. Carlos Alberto . Como ya se ha indicado dicho recurso se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los arts. 216, 326 y 376 de la LEC, denunciando la alteración de la carga probatoria por la sentencia, en lo referente al empleo de la tarjeta para gastos de la empresa y en concreto respecto a la prueba de que se califiquen como gastos injustificados, pretendiendo una nueva valoración de toda la prueba documental y de interrogatorio de testigos. Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 218 de la LEC, procediendo a revisarse nuevamente la prueba documental y la prueba de interrogatorio de las partes, indicando que las mismas no han sido tenido en cuenta por la resolución recurrida, lo que es contrario a las reglas de la lógica y de la razón que deben presidir la motivación de las sentencias.

    Pues bien, a la vista de lo expuesto cabe concluir que los dos motivos indicados incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, por las siguientes razones: a) respecto a la alteración de la carga probatoria a la que se refiere el motivo primero porque basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, en el presente caso al empleo indebido de la tarjeta para gastos de la empresa al haberse utilizado para gastos no justificados, los cuales da por plenamente probados, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras); b) porque lo pretendido por la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia en el motivo primero a toda la prueba documental y al interrogatorio de testigos, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como es el caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, pues en definitiva lo que realmente intenta la recurrente es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004); y c) porque denunciada la falta de motivación de la Sentencia en el motivo segundo, la parte recurrente a través del presente motivo y pese a lo manifestado, no denuncia realmente una falta de motivación o motivación deficiente de la prueba practicada, sino que realmente se pretende a través del mismo una nueva valoración probatoria de lo actuado, cuando el error en la valoración de la prueba sólo puede formularse mediante la invocación expresa del precepto legal infringido en la expresada valoración, pero no alegando simplemente la falta de motivación de la sentencia, por lo que la argumentación que se introduce en este motivo debe ser sin más desechada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos (STS, 31 de enero de 2007, recurso de casación nº 937/2000). En el presente caso basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional (SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio), al permitir conocer las razones del fallo, explicitándose los medios de prueba practicados en los que se apoya y su conclusión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION formalizado por D. Carlos Alberto, en cuanto al motivo primero del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, esto es, de fundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 127 de la LSA, 217 de la LH y la doctrina jurisprudencial relativa a esas materias como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, indicando a tal efecto el art. 1.6 del Código Civil, sin que ninguna referencia se hiciera al art. 134 de la LSA que ahora fundamenta el motivo del recurso de casación ahora examinado, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - En cuanto a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN formalizado por D. Carlos Alberto, procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Por lo que se refiere al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por "KLK ELECTROMATERIALES, S.A.", que como ya se indicó, se articula en un motivo único que, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, alega la infracción del art. 316 de la LEC 2000, relativo al interrogatorio de las partes, el art. 319 de la LEC 2000, relativo a la fuerza probatorio de los documentos públicos y el art. 376 de la LEC, relativo a la valoración de las declaraciones de los testigos, procediendo a revisar toda la prueba practicada, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, porque lo pretendido por la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia en un mismo motivo al interrogatorio de las partes, a toda la documental y a las declaraciones de los testigos, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como es el caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, pues en definitiva lo que realmente intenta la recurrente es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

  5. - En cuanto a los tres motivos en que se articula el escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN formalizado por "KLK ELECTROMATERIALES, S.A.", procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  6. - Consecuentemente procede inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal formalizados por D. Carlos Alberto y "KLK ELECTROMATERIALES, S.A.", inadmitir el motivo primero del recurso de casación formalizado por D. Carlos Alberto, admitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación y admitir en su integridad el recurso de casación formalizado por "KLK ELECTROMATERIALES, S.A.".

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguense copias de los escrito de interposición de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 530/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 11/2005 del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo.

    2. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 530/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 11/2005 del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo, por lo que respecta a las infracciones denunciadas en el motivo primero del escrito de interposición.

    3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 530/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 11/2005 del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo, por lo que respecta a las infracciones denunciadas en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición.

    4. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "KLK ELECTROMATERIALES, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 530/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 11/2005 del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo.

    5. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "KLK ELECTROMATERIALES, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 530/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 11/2005 del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo.

    6. ) Y entréguense copias de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR