ATS, 10 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Fermín, Dª. María Rosa, D. Carlos Miguel, D. Eugenio, Dª. Soledad y la "UNIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA (U.I.C.A.S.D.E.)", la representación procesal de D. Carlos Francisco y la representación procesal de "JUKAR HISPANIA, S.L." presentaron los días 29 de mayo y 19 de junio de 2006, respectivos escritos de interposición de recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 1499/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 433/2003, al que se acumularon los juicios ordinario nº 493/2003 y 507/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol.

  2. - Mediante Providencia de 27 de junio de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazando a las partes por término de treinta días ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 30 de junio siguiente.

  3. - El Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Fermín, Dª. María Rosa, D. Carlos Miguel, D. Eugenio, Dª. Soledad y la "UNIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA (U.I.C.A.S.D.E.)" y el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de "JUKAR HISPANIA, S.L.", presentaron escritos los días 7 y 25 de julio y 15 de septiembre de 2006, personándose en concepto de recurrentes, al tiempo que la procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 - NUM001 de Ferrol, presentó escrito de fechas 7 de julio de 2006, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Mediante Providencia de fecha 11 de noviembre de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Por las partes recurrentes, "JUKAR HISPANIA, S.L." y D. Fermín, Dª. María Rosa, D. Carlos Miguel, D. Eugenio, Dª. Soledad y la "UNIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA (U.I.C.A.S.D.E.)", presentaron los días 26 de noviembre y 2 de diciembre de 2008, sendos escritos de interposición de recursos de reposición contra la providencia de 11 de noviembre de 2008, que fueron inadmitidos por providencia de 10 de febrero de 2009.

  6. - Por las partes recurrentes, D. Carlos Francisco y "JUKAR HISPANIA, S.L.", se presentaron escritos de fecha 2 y 3 de diciembre de 2008 mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 28 de noviembre de 2008, presentó escrito mostrándose conforme con las mismas. No se han formulado alegaciones por la parte recurrente, D. Fermín, Dª. María Rosa, D. Carlos Miguel, D. Eugenio, Dª. Soledad y la "UNIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA (U.I.C.A.S.D.E.)".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre nulidad de acuerdo de Junta de Propietarios y reclamación de cuotas por gastos comunes, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004 de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - El escrito de preparación de recurso de casación de "JUKAR HISPANIA, S.L." alega, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, la infracción de los arts. 9.1.e), 11.1, 12, 15.2, 16.2, 17.1ª, 18.1.a), 18.1 .c) de la Ley de Propiedad Horizontal y arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil, así como art. 5º y 18º de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. La recurribilidad de la sentencia viene determinada por que la cuantía excede del límite del art. 477.2.2 LEC . El recurrente argumenta la impugnación de la sentencia recurrida, al considerar que se ha conculcado lo previsto en los arts. 16.2 y 18.1.a) LPH, ya que no se respetó el orden del día en la Juntas cuyos acuerdos se impugnan, habiendo introducido sin previo aviso la realización de las obras controvertidas, lo que supone causa de nulidad de la Junta, como sostienen las SSTS de 30 de noviembre de 1991, 26 de junio de 1995 y 9 de octubre de 1987, que declaran que no pueden adoptarse acuerdos que no estén en el orden del día de la convocatoria de la Junta. Al mismo tiempo, argumenta su impugnación en la ilegitima privación del derecho al voto del recurrente en la segunda junta, así como que las obras litigiosas afectan a elementos comunes del edificio, lo que exige unanimidad en su aprobación.

    El escrito de interposición de recurso de casación de la mencionada recurrente, alega las mismas infracciones que en el escrito de preparación y respecto a la infracción de los arts. 15.2, 16.2, 18.1 .c) de la LPH y arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil, en relación con la alteración del orden del día de la convocatoria de la Junta y consiguiente nulidad de los acuerdos, se citan las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 1991, 26 de junio de 1995 y 9 de octubre de 1987, que sostienen que no pueden adoptarse acuerdos que no consten en el orden del día, bajo sanción de nulidad.

    El escrito de preparación de recurso de casación de D. Carlos Francisco, al amparo del art. 477.2.2º LEC, sostiene la infracción de los arts. 9.1.e), 16.2, 11, 12, 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, art. 397 del Código Civil y art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la forma en que han de realizarse las convocatorias a las Juntas, el régimen de participación y distribución de los gastos, la no contribución de los propietarios disidentes a las obras de mejora, exigencia de unanimidad en la aprobación de obras que afecten a elementos comunes del edificio y la carga de la prueba.

    El escrito de preparación de recurso de casación de D. Fermín, Dª. María Rosa, D. Carlos Miguel,

    D. Eugenio, Dª. Soledad y la "UNIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA (U.I.C.A.S.D.E.)", se formula, igualmente al amparo del art. 477.2.2 LEC, al entender que la cuantía del procedimiento supera el límite de los 150.000 #, y alega la infracción de los arts. 16.2 y 3, 15.2, 18.1 y 2,

    17.1, 12, 11, 9.1 .e) de la Ley de Propiedad Horizontal. Se citan las SSTS de 30/11/1992, 16/4/1993, 30/11/1991, 26/6/1995, 14/7/1992, 23/7/2004, 22/12/1979, 1/3/1984, 12/2/1986, 12/9/1989, 26/6/1998, 6/5/1994 y 13/21995 .

  3. - Visto el planteamiento de los recursos, los mismos, (salvo el apartado referente a la infracción de los arts. 16.2 y 18.1 .a) LPH del escrito de preparación de "JUKAR HISPANIA, S.L.") incurren en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC ). Ello es así, por cuanto, habiéndose preparado el recurso de casación por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en los escritos preparatorios no se alega la existencia de interes casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC, es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, las partes recurrentes no han acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues no invocaron la existencia de interes casacional alguno. Entender otra cosa, sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejan sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

    Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que los recurso de casación formalizados, salvo la infracción de los arts. 15.2, 16.2, 18.1 .c) de la LPH y arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil, del recurso de casación de "JUKAR HISPANIA, S.L.", incurren en la causa de inadmisión examinada, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 LEC .

  4. - Respecto al punto referente a la infracción de los arts. 16.2 y 18.1.a) LPH del escrito de preparación de "JUKAR HISPANIA, S.L.", que en el escrito de interposición del recurso se funda en la infracción de los arts. 15.2, 16.2, 18.1 .c) de la LPH y arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil, en relación con el motivo de impugnación acerca de la nulidad de la Junta por alteración del orden del día, donde se recoge la jurisprudencia de esta Sala contemplada en tres sentencias, sobre nulidad de los acuerdos adoptados sobre puntos no previstos en el orden del día y pese a no haberse invocado interés casacional alguno, lo cierto y verdad es que se justifica el interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que ha de examinarse el mismo y no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, debe ser admitido.

  5. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse la infracción de los arts. 15.2, 16.2, 18.1 .c) de la LPH y arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil del recurso de casación de "JUKAR HISPANIA, S.L." y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Fermín, Dª. María Rosa, D. Carlos Miguel, D. Eugenio, Dª. Soledad y la "UNIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA (U.I.C.A.S.D.E.)", NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "JUKAR HISPANIA, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 1499/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 433/2003, al que se acumularon los juicios ordinario nº 493/2003 y 507/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "JUKAR HISPANIA, S.L.", respecto a la infracción de los arts. 15.2, 16.2, 18.1 .c) de la LPH y arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil .

  3. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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