ATS, 4 de Noviembre de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:15827A
Número de Recurso1144/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2008, en el procedimiento nº 542/08 seguido a instancia de Dª Vanesa contra GESTORÍA GARCÍA POVEDA, S.L. y FOGASA, sobre despido disciplinario, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 1 de diciembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado D. Antonio Cuadros Castaño en nombre y representación de Dª Vanesa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). 2.- Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 1 de diciembre de 2008 (Rec 942/08 ), confirmatoria de la de instancia, que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente. Como antecedentes, hay que señalar que la trabajadora fue readmitida tras un despido objetivo, con fecha 15-04-2008, comunicándole la empleadora el nuevo trabajo a desempeñar, provocado por la reorganización de la empresa y que en extenso se señala en el hecho 4º. La actora se negó en reiteradas ocasiones a cumplir con las órdenes recibidas del empresario, en concreto, los días 24-04-2008, 29- 04-2008, 2-05- 2008, 8-05-2008 y 13-05-2008, consistentes en el desplazamiento a determinadas localidades para recoger escrituras con el vehículo de la empresa e, incluso, con anterioridad - 16 de abril de 2008 - rechazó cumplir la orden de acompañar a otro trabajador, del departamento de escrituras, para efectuar la recogida de documentación en dichas poblaciones, recibiendo la advertencia que ello podría suponer un despido disciplinario. Frente a estos apercibimientos, la trabajadora presentó alegaciones, pero en ningún momento reclamó judicialmente, en el caso de entender que tal cometido no entraba dentro de su funciones. La Sala concluye que los incumplimientos a las órdenes dirigidas a la trabajadora dentro de las facultades empresariales de dirección son reiterados y contumaces, constituyen desobediencia grave y culpable que no encuentra amparo y justificación en las alegaciones efectuadas.

  1. - Disconforme con el fallo anterior se alza la demandante en casación unificadora insistiendo en la justificación de la conducta y en la no proporcionalidad de la sanción, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 26 de enero de 2004 (Rec 2182/03 ), que con estimación de la demanda, declara la improcedencia del despido. Sin embargo, esta resolución se dicta a propósito de unos presupuestos fácticos totalmente diferentes a los de la sentencia recurrida, por lo que no cabe hablar de identidad ni de contradicción en los términos exigidos jurisprudencialmente. En la sentencia de contraste, consta que el trabajador, con categoría de oficial de 2ª, venia prestando servicios en una empresa dedicada a las instalaciones eléctricas. El día 4 de junio de 2.003 se le remitió carta en la que se le imputaban dos faltas: negativa a realizar el trabajo que se le había encomendado, consistente en abrir una zanja para introducir cables; e injustificado abandono del puesto de trabajo, ambas conductas referidas al día 3 de junio y por los que se le impusó la sanción de amonestación por escrito. Al día siguiente, 5 de junio, la empresa dirige nueva carta en la que imputa al trabajador otras dos faltas: reiterada negativa durante tres días consecutivos a realizar el trabajo encomendado de abrir una zanja para introducir cableado y negativa a realizar un cuadro de mando y protección, lo que se califica de desobediencia muy grave que es sancionada con el despido. Ese mismo día, 5 de junio de 2.003, la empresa dirige carta al trabajador en la que se le notifica el despido, aduciendo las anteriores conductas.

    Como se ha indicado anteriormente la contradicción es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho aun cuando en ambos casos se analizan las condiciones necesarias para la aplicación de las excepciones al deber de obediencia del trabajador a las órdenes empresariales, y su repercusión sobre la calificación del despido por indisciplina y desobediencia, no presentando la necesaria homogeneidad las circunstancias concurrentes y justificativas Así, en la sentencia de contraste, se acreditan determinados extremos que atemperan, a juicio de la Sala de suplicación, la conducta del trabajador: Por lo que se refiere a la orden empresarial de realizar una zanja para introducir cableado eléctrico los días 3 y 4 de junio de

    2.003, partiendo de que concurre una cierta desobediencia a cumplir dicha orden resulta que existen razones que mitigan la actuación: en primer lugar, la discordancia entre la labor encomendada, propia de un peón, y la categoría profesional del trabajador, de oficial 2ª eléctrico que, a entender de la Sala pone de manifiesto un cierto abuso de derecho, y en segundo lugar la circunstancia de que al desarrollar el trabajador tal cometido - cavar zanjas- sufriera quemaduras solares que precisaron asistencia médica, aun cuando fuera imputable a la negligencia del trabajador realizar la actividad expuesto directamente a los rayos solares. Este hecho, por otra parte, también justifica el abandono del puesto de trabajo, motivado por la asistencia del demandante al centro médico, para ser tratado de tales quemaduras. Y por lo que se refiere a la realización de un cuadro de mando y protección, se declara probado que inicialmente hubo resistencia del trabajador, pero que finalmente cumplió la orden dada y que la tardanza se debió, al hecho de que faltaban piezas para la correcta instalación. Y nada semejante acontece en la sentencia impugnada: queda acreditado que la actora desobedeció de manera reiterada y persistente las órdenes empresariales amparadas en el poder de dirección, a pesar de haber sido apercibida de sanción, consistente en el desplazamiento en un vehículo de la empresa a una serie de localidades a recoger escrituras, actividad acorde con las funciones encomendadas a la actora. Asimismo, no se constata, a entender de la Sala de Suplicación, valida justificación a dicha actuación pues la trabajadora no reclamó contra aquellas órdenes ni tampoco que la tareas encomendadas no correspondían a su categoría profesional, a lo que se une que aquella no estaba imposibilitada para conducir pues acude diariamente al trabajo con su vehículo, y por otra parte las ordenes encomendadas encajaban de las funciones a desarrollar.

  2. - Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado, con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de despido disciplinario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas concurrentes en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina. En este sentido, la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2007 (Rec. 521/2006 ), reitera que: "constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984, 18 y 21 de junio de 1985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1988, 15 de octubre de 1990, y 2 y 23 de enero, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. De ahí, y en virtud de todo ello, que no pueda mantenerse la identidad sustancial de los supuestos comparados."

SEGUNDO

Concurre, además, como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, puesto que del escrito de formalización se desprende la disconformidad de la actora con la valoración de la prueba efectuada, insistiendo y razonando en relación con una serie de circunstancias, que a su juicio, justifican la resistencia a las órdenes recibidas, pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de las mismas. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

TERCERO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Cuadros Castaño, en nombre y representación de Dª Vanesa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 1 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 942/08, interpuesto por Dª Vanesa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Muricia de fecha 28 de julio de 2008, en el procedimiento nº 542/08 seguido a instancia de Dª Vanesa contra GESTORÍA GARCÍA POVEDA, S.L. y FOGASA, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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