ATS, 28 de Octubre de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:15814A
Número de Recurso4120/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 753/06 seguido a instancia de D. Everardo contra SERCOPI LEVANTE, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de octubre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2008 se formalizó por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de SERCOPI LEVANTE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza.

Así, en el caso de la sentencia recurrida, el trabajador demandante fue despedido el 31-12-205 por la empresa para la que prestaba servicios con la categoría de Jefe de almacén y una antigüedad de 3-2-1999. La empresa indicaba en su notificación escrita que había tomado dicha decisión "por no poder seguir manteniendo la actual situación, practicándole despido disciplinario haciendo uso de las facultades que le otorga el Estatuto de los Trabajadores art. 54 "; no obstante lo cual, en la misma notificación escrita, a empresa reconoce la improcedencia del despido y pone a disposición del trabajador una indemnización de

5.000 #, más 1.494,24 # en concepto de liquidación, que fueron hechas efectivas mediante cheque de la misma fecha. Ese mismo día el trabajador firmó un finiquito en el que, entre otras cosas, reconocía haber percibido las cantidades antes indicadas, y declaraba "quedar saldado y finiquitado por todos los conceptos, renunciando expresamente a toda reserva de derechos y a cualquier reclamación posterior"; indicando, asimismo, que "el trabajador declara que no desea la presencia de representante de los trabajadores", sin que el convenio de aplicación a la empresa establezca dicha presencia de forma obligatoria, sino a voluntad del trabajador, previendo para el caso de no solicitarla una moratoria de la eficacia liberatoria del finiquito de 30 días naturales.

En la demanda rectora de estos autos, el trabajador reclamaba el pago de la diferencia entre los

5.000 # percibidos en concepto de indemnización y la cuantía no discutida de 15.430,14 # que le correspondería por los 45 días de salario por año de servicio conforme al art. 56.1 ET. La sentencia de instancia -que es la segunda dictada en este procedimiento, tras entrar a analizar el fondo del asunto planteado en la demanda en cumplimiento de lo acordado por la Sala de Valencia en su sentencia de 19-9-2007 -, desestimó dicha pretensión al otorgar pleno valor liberatorio al finiquito. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso formulado por el actor, porque, sin desconocer que la doctrina del Tribunal Supremo reconoce a los finiquitos eficacia liberatoria en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, considera que la más reciente STS 13-5-2008 (R. 1157/2007 ), permite concluir que no hay transacción alguna en el presente caso, pues a) el cese del actor se produjo por despido, que, dicho sea de paso, la propia empresa calificó de improcedente; b) el finiquito se firmó el mismo día del despido, sobre un texto impreso y sin la presencia de los representantes de los trabajadores; y c) la cantidad abonada en concepto de indemnización era muy inferior a la establecida legalmente para el caso de despido improcedente, por lo que si bien el sacrificio del trabajador aparece claro, al renunciar a dos terceras partes de la indemnización legal, y a la pérdida de los salarios de tramitación que podían haberle correspondido de impugnar el despido, no consta cual es el sacrificio equivalente de la empresa.

La empresa demandada recurre en casación para la unificación de doctrina alegando el valor liberatorio del finiquito firmado, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 2006 (R. 5850/2006 ), dictada en un proceso de despido. En el caso que resuelve dicha sentencia, la trabajadora demandante prestaba servicios para Mercadona, SA, desde el 10-7-2000, últimamente con la categoría de Gerente de RRHH, y como tal era la encargada de la gestión de altas y bajas de los trabajadores, hasta que el 27-9-2005 fue despedida por transgresión de la buena fe contractual al utilizar la tarjeta bancaria con la que realizaba los gastos derivados de su actividad laboral, para efectuar dos compras particulares los días 14 y 28 de junio 2005, en el supermercado de la propia empresa. Para la notificación de dicho despido, la demandante fue convocada a una reunión en la que estaban presentes, además de la coordinadora de RRHH, el Gerente de Logística, y el Gerente de Transporte, reconociendo la trabajadora los hechos que se le imputaban sin solicitar el justificante de los gastos. Ese mismo día la trabajadora suscribió documento en virtud del cual la empresa reconocía la improcedencia del despido, y se comprometía a pagarle la cantidad de 12.000 # en concepto de indemnización y finiquito de la relación laboral; por su parte, la trabajadora aceptaba dicho ofrecimiento y declaraba que, con el ingreso de la citada cantidad, recibía "todos los conceptos/devengos según las vigentes disposiciones laborales derivados de dicha relación laboral, quedando debidamente indemnizada por los mismos, y sirviendo el presente documento como saldo y finiquito y eficaz carta de pago por todos los conceptos [...]" no teniendo "ninguna cantidad más que reclamar ante Mercadona, SA, ni frente a ninguno de los empleados por ningún concepto, renunciando además de modo expreso a ejercitar cualquier tipo de acción judicial al respecto [...]". La sentencia de referencia desestima el recurso de la actora y confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por entender que el documento firmado no es un simple finiquito sin que es "un auténtico compromiso o transacción, tal como lo define el art. 1.809 CC ", sin que exista base alguna para suponer que el consentimiento prestado estaba viciado ni que en dicho acuerdo se haya renunciado a un derecho irrenunciable.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción, porque son diversas las pretensiones ejercitadas en los dos procesos, y también son diferentes las circunstancias y el contenido de los finiquitos.

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de SERCOPI LEVANTE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 2794/08, interpuesto por D. Everardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 14 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 753/06 seguido a instancia de D. Everardo contra SERCOPI LEVANTE, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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