ATS, 4 de Febrero de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:1580A
Número de Recurso2184/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 644/06 seguido a instancia de D. Jorge contra IMISA, HABITAT GOLF SANTA PONSA, S.L. y NOVA SANTA PONSA GOLF, S.A., con asistencia del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 12 de febrero de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Luis Rodríguez Herrero en nombre y representación de HABITAT GOLF SANTA PONSA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  1. - Y esta exigencia no se cumple en el presente supuesto. En efecto, el actor ha venido siendo contratado formalmente por diversas mercantiles como auxiliar de mantenimiento, sin bien la realidad material es que ha prestado servicios, desde el 1 de julio de 1987, en el hogar familiar del Presidente de dichas entidades, realizando las tareas propias del servicio doméstico como mayordomo, ocupando, además, una vivienda con su familia, dentro de la finca donde se ubica el hogar familiar de sus empleadores. Por resolución de 2 de junio de 2006, notificada al actor el 19 de junio, el INSS denegó la incapacidad permanente total, contra la que se interpuso reclamación previa y posterior demanda jurisdiccional. Resulta acreditado que durante todo ese tiempo, el actor estuvo siendo tratado de un síndrome ansioso depresivo que le ha impedido reincorporarse a su puesto de trabajo. Y sin que los empleadores efectuaran requerimiento alguno hasta el 9 de octubre, fecha en la que se le comunica que al no haberse reincorporado a su trabajo desde del 19 de junio, cabe entender que ha renunciado voluntariamente al mismo y le requieren para que abandone la vivienda por haberse extinguido el contrato de trabajo.

    La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 12 de febrero de 2008 (Rec. 334/07 ), estima el recurso del trabajador y declara la improcedencia del despido. Razona que no puede considerarse que exista una voluntad de abandono o dimisión del trabajador, que no se ha realizado de forma expresa y sin que los indicios y circunstancias concurrentes sean concluyentes respecto a la voluntad de resolver. Y estos indicios consisten en el transcurso del tiempo sin que se haya incorporado, las circunstancias especiales de la relación, el mantenimiento del uso de la vivienda por razones del trabajo domestico y el estar en tratamiento médico por depresión que le impedía reincorporase.

  2. - Disconformes con la anterior resolución se alzan las empresas condenadas en casación unificadora, alegando la contradicción entre la sentencia que combaten y la invocada de contraste del Tribunal Superior de Madrid de 24 de enero de 2006 (REc. 4967/05 ).

    La referencial analiza un supuesto muy próximo al actual, y en la que se alcanza un resultado adverso a las pretensiones de la trabajadora, desestimando la demanda en reclamación de despido improcedente. La actora recibió la notificación de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente el día 15 de diciembre y a fecha 9 de febrero, día en el que recibe la carta de la empresa, dando por extinguida la relación laboral, no se había incorporado al trabajo, ni tan siquiera se había puesto en contacto con la empleadora, de cara a justificar su inasistencia.

  3. - Pues bien, en el presente supuesto y de la comparación efectuada se llega a conclusión contraria a la apreciación de la contradicción invocada, pues si bien en ambas se analiza si ha habido desistimiento o voluntaria dimisión por parte del trabajador, lo cierto es que las circunstancias concurrentes a los efectos de averiguar la real voluntad o intención de los trabajadores y valoradas en una y otra no presenten la necesaria homogeneidad y ello aun reconociendo que el presupuesto de partida es el mismo, en cuanto se trata de trabajadores que no se reincorporaron tras la denegación de la incapacidad permanente. En efecto, estas circunstancias variables se erigen en factor diferencial relevante en este caso, en que se trata de enjuiciar conductas individualizadas y sus consecuencias jurídicas. En el caso de la sentencia recurrida, la Sala constata que no ha existido una verdadera voluntad extintiva por parte del trabajador y ello porque existe causa justificadora de la no reincorporación por encontrarse aquel imposibilitado para ello, vista la enfermedad que padece - depresión - y por la que percibe tratamiento médico, a lo que se une un régimen de tolerancia de la empresa, al ocupar una vivienda en la finca del empleador, y haberse mantenido en esa situación durante aproximadamente 4 meses, sin que fuera requerido para reincorporarse a su puesto, ni se sancionara su inasistencia. Sin embargo en la referencial, se evidencia una dejación de derechos, de la que se extrae la voluntad del trabajador de extinguir su contrato, puesto que ninguna actuación existió durante dos meses por parte de la trabajadora, de cara a manifestar la intención de mantener la relación laboral, y nada hizo tampoco en orden a acreditar la suspensión del contrato, ni tampoco en el juicio se acreditó que pese a la resolución denegatoria, subsistiera la incapacidad para trabajar que hacia imposible la reincorporación. En suma ninguna razón tenía para dejar de reincorporarse.

  4. - En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, discrepando de la solución alcanzada por la sentencia recurrida, es obvio que las similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas pone de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas.

  5. - Y por último, hay que indicar la falta de contenido casacional, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 ( RCUD 1728/04) y salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, "el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90-] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91-], 15 [-rcud 952/96-] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95-], 6 de abril [ -rcud 1270/99-], 2 de junio [-rcud 311/99-] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 ......... Desde esta perspectiva puede afirmarse

    que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo". Y esta doctrina es de plena aplicación al supuesto actual en cuanto la decisión se basa en las particulares circunstancias concurrentes en la actuación del trabajador en relación con la pretendida dimisión o baja voluntaria, a los efectos de acreditar cual fue la real voluntad de éste.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Rodríguez Herrero, en nombre y representación de HABITAT GOLF SANTA PONSA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 12 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 334/07, interpuesto por D. Jorge, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 6 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 644/06 seguido a instancia de D. Jorge contra IMISA, HABITAT GOLF SANTA PONSA, S.L. y NOVA SANTA PONSA GOLF, S.A., con asistencia del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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