ATS, 29 de Enero de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:1579A
Número de Recurso2707/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 81/08 seguido a instancia de D. Manuel contra SACYR SAU y FOGASA, sobre despido, que estimaba en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por D. Manuel .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 20 de mayo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Santiago González Cubillo en nombre y representación de D. Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida que el trabajador, venía prestando servicios, mediante un contrato de duración determinada por fin de obra, consistiendo el objeto del contrato en la realización de 146 viviendas Estación de Burgos, con la categoría de peón. El actor, en fecha 30 de noviembre de 2007, recibió comunicación en la que se extinguía el contrato de trabajo, con fecha 14 de diciembre, por haber finalizado los trabajos de su especialidad en la obra para la cual había sido contratado. Cinco días después de la fecha de extinción, el 19 de diciembre, firma el recibo de finiquito, cuyo tenor literal era el siguiente."......Quedando así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que

pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes, y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tiene que reclamar, estando de acuerdo con ello la empresa", percibiendo el dinero de la liquidación. Con fecha 15 de enero el demandante presentó papeleta de conciliación solicitando la readmisión y el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, e interponiendo posteriormente la demanda origen de las presentes actuaciones. La sentencia de instancia, que estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido, fue revocada en suplicación, por la ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 20 de mayo de 2008 (Rec. 199/08). Esta argumenta que el texto del finiquito y la declaración de voluntad del trabajador no ofrecen duda alguna sobre la intención de extinguir la relación laboral, sin que exista vicio alguno de voluntad que enerve el anterior efecto.

Disconforme con la anterior resolución se alza el trabajador en casación unificadora, alegando infracción de los arts. 1269 y 1265 del Código Civil y del art 49.2 del ET, invocando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 20 de junio de 1997 (Rec. 596/97).

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Y esta exigencia no se cumple, a pesar de lo pretendido en trámite de alegaciones. El recurrente, realiza un planteamiento, de forma más cercana al recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo. Para ello, comienza su exposición con una extenso estudio sobre la eficacia liberatoria del finiquito, seguido de una transcripción parcial de la sentencia de contraste, exponiendo las razones que a su juicio avalan que la causa o motivo alegado por la empresa para justificar la extinción del contrato es falsa, mediante continuas referencias a la sentencia de instancia. Y todo ello sin realizar un mínimo examen comparativo entre los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las sentencias comparadas, y sin que pueda tenerse como tal, la síntesis que realiza, puesto que es un parcial resumen de hechos que considera probados en ambas sentencia y que sin embargo no tienen su reflejo en el relato fáctico de la impugnada.

TERCERO

Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Y este requisito, tal y como se adelantaba en la precedente providencia, tampoco se cumple. En efecto, consta en la sentencia de contraste que la empleadora demandada celebró un contrato de asistencia con un Organismo Público, en fecha 1 de junio de 1995, para la gestión integral de servicios, por tiempo de un año. Al término de este plazo, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1996, y después de esta fecha, sigue realizándose la prestación de servicios. La empresa, para atender a estas necesidades, contrató, entre otros, al demandante, mediante la modalidad de obra o servicio determinado, especificándose como objeto el mantenimiento eléctrico en aquel Organismo. El 27 de septiembre de 1996, la empresa preavisa al trabajador que su contrato concluiría el 12 de octubre, por finalización de los trabajos de su especialidad, fecha en la que el trabajador firma el recibo de finiquito que expresa "quedando así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada mas tiene que reclamar". En este supuesto, se declara la improcedencia del despido, al entender que el documento firmado por el trabajador carece de efecto extintivo del contrato, pues concurre error invalidante del consentimiento provocado por la actuación torticera de la empresa. Esta Sala IV ha reiterado que el recibo de finiquito es un documento con apreciaciones derivadas no solo de su concreta redacción sino de todas y cada una las circunstancias concurrentes en cada caso, con lo que es muy difícil que pueda producirse contradicción entre sentencias que decidan sobre consecuencias y efectos de esa clase de documentos. Así lo recordó la Sala mediante auto de 1 de marzo de 2001 (R. 4354/00 ), con cita de una serie de sentencias y se ha reiterado posteriormente en sentencias de 25 de enero de 2005 (R. 391/04) y de 21 de diciembre de 2007 (R. 4226/06 ), Hasta el punto de que, tal y como se refleja, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (R. 4053/02 ), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que "apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia".

Pues bien, en el presente supuesto no es posible apreciar la contradicción invocada, aun cuando la redacción de los documentos firmados por los trabajadores presentan indudables semejanzas, lo cierto es que lo acontecimientos o actos anteriores, coetáneos y posteriores a la firma del finiquito, son dispares.

En el caso de autos, el trabajador firmó un documento bastantes días después de haber recibido la carta en la que se le comunicaba la extinción de la relación, y cinco días después de la fecha fijada de efectos de la extinción, y en el que aceptaba la cantidad en concepto de liquidación total y de modo expreso la extinción de la relación laboral. Y en la que se analiza si el consentimiento del trabajador se hallaba viciado en el momento de la firma, circunstancia que no se aprecia, ni siquiera vestigio alguno, de vicio invalidante. Ello unido a la claridad del documento y la ausencia de factores que afecten a la formación de voluntad llevan a estimar el valor liberatorio del finiquito. Por el contrario, en la sentencia de contraste el contrato del trabajador estaba vinculado a un contrato de servicios entre la empleadora y un organismo publico, y al trabajador se le preavisa de la extinción por finalización de los trabajos de su especialidad, cuando resulta que el contrato entre su empleadora y la administración estaba vigente y en la que se acredita que los servicios continuaron. Esto es, la causa de extinción alegada por la empresa y que provocó la firma del finiquito es una causa falsa, ocultando la realidad de que el contrato administrativo continuaba, al igual que la actividad encargada al trabajador. En este supuesto se valora especialmente que el trabajador en la creencia de que el contrato administrativo había llegado a su fin, procedió a suscribir el finiquito, en el momento de extinción de la relación, por lo que concurre un error invalidante, producido por la dolosa actuación de la empresa. Y estas consideraciones relativas, a la finalización de la obra son ajenas a la impugnada, en la que expresamente se señala "Y sin que figuren en hechos probados ninguna referencia a que dichas viviendas [objeto del contrato ] hubieran sido o no ejecutadas".

Por otra parte, en la referencial se contienen unas afirmaciones extrañas al caso de autos cuales son que la empresa ha privado al trabajador de su derecho a solicitar la presencia de un representante de los trabajadores en el momento de la firma del finiquito y no consta que el trabajador haya renunciado.

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, y ello mediante la reproducción del contenido del escrito de formalización. Y sin que ninguna virtualidad tengan a los efectos del presente recurso las manifestaciones del recurrente relativas a que resulta probado que la empresa alegó una causa falsa para la extinción del contrato, ocultando al trabajador que continuaba la obra, puesto que no tienen su reflejo en el relato fáctico.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago González Cubillo, en nombre y representación de D. Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 20 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 199/08, interpuesto por SACYR, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 4 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 81/08 seguido a instancia de D. Manuel contra SACYR SAU y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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