ATS, 14 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2.008, en el procedimiento nº 180/08 seguido a instancia de DON Isidoro y DON Juan contra EMPRESA INGEMARGA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Isidoro y DON Juan, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de octubre de 2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2.009 se formalizó por el Letrado Don José Luis Fraile Quinzaños, en nombre y representación de EMPRESA INGEMARGA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de junio de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, y respecto de los cuatro motivos de impugnación articulados, la parte recurrente se limita al análisis de los hechos y debates planteados en la sentencia recurrida y en la sentencia de contraste en función de la doctrina que pretende extraer de las sentencias aportadas de contraste respecto de las vulneraciones que entiende que se producen en la sentencia recurrida, efectuando así un análisis parcial e interesado de la contradicción, sin llevar a cabo un verdadero análisis comparado de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

Lo primero que ha de ponerse de manifiesto en el presente caso es la indudable conexión existente entre los cuatro motivos del recurso, que plantean si, se produce en el mismo una descomposición artificial de la controversia. Como ya se ha dicho, la parte recurrente ha articulado cuatro motivos de impugnación, si bien, los debates podrían limitarse a dos, tal vez, incluso, a un único motivo. Así, los motivos de impugnación primero y segundo se encuentran estrechamente vinculados, ya que, en realidad, ambos plantean la eventual incongruencia de la sentencia recurrida a la hora de aplicar la teoría gradualista a un supuesto de despido disciplinario no sólo por transgresión de la buena fe contractual, sino también por faltas de asistencia injustificadas, teniendo en cuenta que el convenio colectivo califica como falta muy grave la comisión de dos faltas de asistencia injustificada en un mes. Es cierto que la unidad temática del primer y segundo motivo de impugnación pudiera resultar discutible, en la medida en que en el primer motivo se considera que se ha producido cuestión nueva, al introducir de oficio la Sala un debate no planteado por las partes en el procedimiento -la aplicación de la teoría gradualista-, y en el segundo motivo de impugnación se habría planteado propiamente la incongruencia por esta causa. Más clara resulta la existencia de un único motivo de infracción en los supuestos abordados en tercer y cuarto lugar, en la medida en que en ambos casos lo que se pide es que el despido disciplinario sea calificado de procedente, revocándose así el fallo de suplicación. Pero, además, como ya se ha adelantado, y como pone de manifiesto el tercer motivo de impugnación, también existe una conexión evidente entre los dos primeros motivos planteados y el tercer y cuarto motivo, en la medida en que sostiene el recurrente que la Sala ha vulnerado el convenio colectivo aplicable, al introducir en el debate una flexibilización de su contenido, en virtud de la aplicación de la teoría gradualista. En definitiva, todo el recurso plantea en realidad una cuestión única, cual es si cabe aplicar la teoría gradualista a un supuesto de despido disciplinario por transgresión de la buena fe y faltas de asistencia, cuando se ha probado la concurrencia de las faltas de asistencia establecidas en el convenio colectivo de aplicación para justificar el despido disciplinario producido.

Sea como fuere, y teniendo en cuenta que en relación con el primer y segundo motivo de impugnación la descomposición artificial resulta dudosa y que, en todo caso, no se ha dado trámite a la parte recurrente para que proceda a seleccionar sentencia, ha de llevarse a cabo un análisis de la contradicción respecto de las cuatro sentencias invocadas de contraste, si bien ya puede adelantarse que la contradicción no se cumple en ninguno de los casos analizados.

En relación con la primera sentencia invocada de contraste, a saber, la STSJ Comunidad Valenciana de 22 de mayo de 2008, R. 1219/08, ha de apreciarse falta de contradicción, ya que en el caso analizado por la sentencia recurrida, varios representantes de los trabajadores ejercitaban una medida de actuación colectiva, según la cual decidieron no trabajar en sábados y festivos por considerar que se trataba de una práctica ilegal impuesta por la empresa, al entender de forma incorrecta -a juicio de la sentencia- que un pacto extraestatutario existente en la empresa había perdido vigencia. Las faltas de asistencia fueron preavisadas a la empresa y se inscriben en el seno de un claro conflicto de intereses entre las partes. En función de todos estos factores, la Sala considera que cuatro faltas de asistencia en dos meses (aunque tres de ellas correspondían al mismo mes, superando así lo requerido el convenio colectivo para apreciar la existencia de falta muy grave) no justifican un despido disciplinario ni por transgresión de la buena fe ni por faltas de asistencia injustificadas, en virtud del juego de la teoría gradualista. En cambio, en la sentencia de contraste se aborda el caso de un trabajador al que se le imputan ofensas verbales y físicas respecto de un compañero de trabajo, de inferior categoría profesional, pretendiéndose plantear la excepción de prescripción de las faltas imputadas en suplicación, cuando esta excepción no se planteó en la instancia. No se da, por tanto -y a pesar de la insistencia en lo contrario por parte del recurrente en su escrito de alegaciones de 20 de julio de 2009-, la identidad requerida ni desde el análisis de la problemática de fondo planteada, ni respecto a la cuestión nueva discutida, ya que en la sentencia recurrida lo que se debate es la procedencia e improcedencia del despido, y está claro que esta cuestión se planteó en la instancia, frente a lo sucedido respecto a la excepción de prescripción en el caso analizado por la sentencia de contraste.

A la misma conclusión ha de llegarse respecto del segundo motivo formal de impugnación, en el que se invoca de contraste la STSJ Murcia de 6 de junio de 2005, R. 524/05. En la misma se aborda una demanda en la que se solicitaba declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, y tras razonar la sentencia que los padecimientos no anulan ni disminuyen la capacidad laboral, procede a estimar parcialmente la demanda, declarando a la parte actora en incapacidad permanente parcial. Nada de esto sucede en la sentencia recurrida, en la que, como se ha dicho, se analiza una cuestión relativa a la procedencia o improcedencia del despido disciplinario efectuado, y lo que discute la parte recurrente es si la sentencia ha sido incongruente al aplicar al caso la teoría gradualista cuando el convenio colectivo tipifica con claridad que dos faltas injustificadas en un mes constituyen una falta muy grave.

En cuanto al tercer motivo de impugnación, en el que se aporta de contraste la STSJ Madrid de 3 de diciembre de 2002, R. 33201/02, como ya se adelantó, tampoco cabe apreciar la contradicción que se invoca por la parte recurrente, pese a las alegaciones efectuadas de contrario por aquella. En efecto, en la misma se analiza la aplicación de la teoría gradualista a un supuesto en el que el trabajador se negó a ir a trabajar en determinadas fechas por haber sufrido un accidente de trabajo y, pese a haber sido dado de alta médica, a su juicio, las secuelas del accidente le impedían realizar el trabajo, representando un peligro tanto para su salud como para la seguridad de los demás trabajadores. En primer lugar, ha de señalarse que la norma convencional es distinta y tiene un contenido diverso que la aplicable en el caso analizado por la sentencia recurrida. Además, las razones de la negativa a realizar el trabajo en uno y otro caso no son comparables, habiendo sufrido el trabajador en el supuesto de la sentencia de contraste accidente de trabajo y posterior alta médica, estando pendiente de valoración a efectos de declaración de incapacidad permanente, mientras que en el caso analizado por la sentencia recurrida, se trata de una decisión que toman colectivamente algunos de los trabajadores de la empresa -señaladamente, los representantes de los trabajadores-, por considerarla ilegal, y encontrándose planteado un conflicto de intereses entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

Igualmente ha de apreciarse falta de contradicción en relación con la última sentencia de contraste aportada, la STSJ Canarias/Las Palmas de 30 de septiembre de 2005, R. 1475/04, ya que se trata de un trabajador que faltó siete días al trabajo en octubre, sin haber preavisado ni solicitado permiso alguno, alegando haber llevado a cabo una mudanza, para lo que la normativa aplicable prevé sólo dos días de permiso, una vez solicitado en forma. El actor presentó solicitud de permiso tras recibir burofax de la empresa solicitándole que justificara las faltas de asistencia producidas. Pese a la insistencia en lo contrario por parte del recurrente en su escrito de alegaciones, de nuevo la norma convencional de aplicación -en este caso, el Acuerdo de cobertura de vacíos de 1997- difiere de la norma aplicable en el caso de la sentencia recurrida, y las circunstancias de hecho son claramente diferenciables, tal y como se ha tenido ocasión de señalarse con anterioridad.

En todo caso, y respecto de los cuatro motivos de impugnación analizados, ha de tenerse en cuenta que la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 (R . 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ). Insiste la parte recurrente en su escrito de alegaciones en reducir el debate al cómputo de las faltas de asistencia y a la regulación contenida en el convenio colectivo de aplicación pero, como se pone de manifiesto -entre otros aspectos- en la propia articulación del recurso en cuatro motivos, el debate planteado por la sentencia recurrida es más complejo, habiéndose valorado por la sentencia recurrida circunstancias específicas que necesariamente "individualizan" el debate en los términos señalados por la doctrina jurisprudencial que acaba de citarse.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Luis Fraile Quinzaños en nombre y representación de EMPRESA INGEMARGA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de octubre de 2.008, en el recurso de suplicación número 3120/08, interpuesto por DON Isidoro y DON Juan

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 12 de mayo de

2.008, en el procedimiento nº 180/08 seguido a instancia de DON Isidoro y DON Juan contra EMPRESA INGEMARGA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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