ATS, 29 de Octubre de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:15587A
Número de Recurso4275/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 336/04 seguido a instancia de D. Roman y Dª Serafina contra FUNDACIÓN HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de noviembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2009 se formalizó por el Letrado D. Félix M. Jiménez Mosquera en nombre y representación de D. Roman y Dª Serafina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza.

Así, en el caso de la sentencia recurrida, los actores, Roman y Serafina, vienen prestando servicios para la fundación demandada desde el 1-7-1999 y 8-4-1999, respectivamente, con la categoría profesional de Médico de urgencias y de Médico especialista de medicina interna, respectivamente, percibiendo ambos la misma retribución de 17,82 # la hora ordinaria en el año 2002 y de 18,52 # en el año 2003. En el año 2002, Don Roman realizó un total de 2566 horas en el año 2002 y de 2350 en el año 2003, sumadas las horas de jornada ordinaria y de guardia de presencia física, y libró un total de 602 horas en el año 2002 y de 595 en el 2003, después de guardias de presencia física. Por su parte, la actora Dª Serafina realizó un total de 2396,8 horas en el año 2002 y de 2300,8 en el año 2003, sumadas las horas de jornada ordinaria y de guardia de presencia física, y libró un total de 541 horas en el año 2002 y de 534 en el 2003, después de guardias de presencia física. En ambos casos, las horas compensadas con descanso lo son por las horas de presencia física realizadas en horario laborable nocturno (de 0:00 a 8:00 horas) de lunes a viernes, así como por las horas de presencia realizadas en sábados, domingos y festivos.

Contra la sentencia de instancia que desestimó las demandas recurrieron los actores en suplicación. La sentencia ahora impugnada, desestima el recurso formulado en aplicación del criterio ya sentado por sentencias precedentes de la misma Sala, conforme al cual, la anulación del art. 24.1.1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas (en cuanto excluye de la consideración como horas extraordinarias las horas de guardia de trabajo efectivo o de presencia que, sumadas a la jornada ordinaria, excedan de la jornada máxima legal de 40 horas semanales) por la STS de 8 de octubre de 2003 "ha alterado el sistema previsto en dicha norma", de modo que la retribución fijada en el citado precepto para las horas extras no puede extenderse al actual concepto de horas extras fijado tras la repetida sentencia. Por otra parte, hay que tener en cuenta que parte de las horas extraordinarias realizadas por los actores han sido compensadas con días de libranza a continuación de las guardias de presencia física. Por lo que, si bien no se niega que los actores tengan derecho a que se les retribuyan esas horas extras, no tienen derecho a que se les abonen como piden, pues tendrán derecho en todo caso a la diferencia entre las horas compensadas con descanso y el importe de las horas extras que les corresponden. Pero como ya no puede aplicarse lo previsto en el citado Convenio, y lo que solicitan los actores es que se le abonen esas horas extras conforme establece el art. 24.1.2 del Convenio, concluye rechazando la pretensión realizada.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de junio de 2007 (R. 2444/2004 ), también se trataba de facultativos, Especialistas del Servicio de Anestesiología, y Reanimación, sujetos al mismo Convenio Colectivo Para el Personal Laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, 2002, y que decidieron, a partir de las fechas indicadas en el inalterado relato fáctico, no realizar más guardias que las obligatorias (500 horas), reclamando las horas extraordinarias correspondientes. La sentencia de contraste confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda, por considerar que la jornada ordinaria anual para el año 2003 es de 1624 horas, que sumadas a las 500 horas de guardias obligatorias, resulta una jornada convencional de 2124 horas, y esta jornada ya supera la jornada máxima legal de 40 horas semanales fijada en el art. 34 ET que supondría 1826 horas anuales, de modo que deben considerarse horas extraordinarias las que excedan de ese límite máximo, tal como resulta de la doctrina de la STS 8-10-2003 .

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, toda vez que las pretensiones deducidas y los debates planteados son distintos. Así, en la sentencia recurrida los actores solicitaban el pago de las horas extraordinarias por ellos realizadas con arreglo a lo previsto en el art. 24.1.2 del Convenio colectivo aplicable, cosa que no consta en la sentencia de contraste. Por otra parte, la sentencia recurrida no niega que los actores hayan realizado horas extras, ni tampoco que tengan derecho a su retribución; lo que rechaza es el modo solicitado para su abono, al considerar que la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2003, al anular el art. 24.1.1 del citado Convenio, alteró el equilibrio de la norma, de suerte que ya no resulta aplicable el nº 2 del citado precepto para el abono de las horas extraordinarias, debate que no se produce en la sentencia de contraste. Además, cabría añadir que, en el caso de autos, a los actores se les había abonado ya parte de las horas reclamadas con descanso compensatorio, y que en realidad sólo tenían derecho a la diferencia, mientras que en la referencial se rechaza la revisión del relato fáctico dirigida en ese sentido.

En consecuencia, no habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Félix M. Jiménez Mosquera, en nombre y representación de D. Roman y Dª Serafina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 110/05, interpuesto por D. Roman y Dª Serafina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 29 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 336/04 seguido a instancia de D. Roman y Dª Serafina contra FUNDACIÓN HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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