ATS, 21 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2.005, en los procedimientos nº 35/05 y 179/05 acumulados seguidos a instancia de DOÑA Melisa, DOÑA Antonieta y CONSTRUCCIONES GANDULLO DE CORTEGANA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación en materia de recargo por omisión de medidas de seguridad en el trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONSTRUCCIONES GANDULLO DE CORTEGANA S.L. y DOÑA Melisa y DOÑA Antonieta, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de abril de 2.007, que desestimaba el recurso interpuesto por "Construcciones Gandullo de Cortegana S.L." y ESTIMABA el recurso interpuesto por DOÑA Melisa y DOÑA Antonieta y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2.007 se formalizó por la Letrada Doña María de las Nieves Abad Méndez de Sotomayor, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES GANDULLO DE CORTEGANA, SOCIEDAD LIMITADA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de octubre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, la parte recurrente menciona lo que puede considerarse como núcleo básico de la contradicción, sin llevar a cabo en ningún momento un análisis comparativo y suficiente de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios, tal y como se exige respecto del escrito de interposición, en función de la doctrina de esta Sala ya aludida.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )]. En el presente caso, la parte recurrente se limita a señalar el precepto que considera infringido, sin hacer consideración alguna de las razones que justifican la infracción invocada.

TERCERO

Asimismo, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En la sentencia recurrida se analiza el caso de un trabajador, oficial de 1ª, que sufrió accidente de trabajo, cuando se encontraba en compañía del Gerente de la empresa para la que trabajaba, encontrándose en las instalaciones de otra empresa, para realizar presupuestos de reparación de la cubierta de una nave con tejado de placas de fibrocemento. Decidieron montar un andamio metálico propiedad de la empresa en la que se encontraban, yendo el Gerente en busca de una cinta métrica y accediendo el trabajador a la cubierta del tejado, desplazándose directamente por encima de las placas de fibrocemento, sin empleo de cinturón de seguridad ni pasarelas o caminos de circulación o redes. En ese momento, el trabajador pisó uno de los trozos de la placa que conformaban la limahoya o encuentro entre dos faldones, se partió y cayó al vacío desde una altura de 5,5 metros aproximadamente. La entidad gestora impuso un recargo a la empresa de un 30% de las prestaciones causadas, y es esta resolución la que ha sido impugnada en el presente procedimiento por ambas partes, reclamando la empresa la improcedencia del recargo, y la familia del trabajador la imposición del tipo máximo del recargo, a saber, el 50%. La sentencia de instancia ha desestimado ambas pretensiones, si bien la sentencia de suplicación ha estimado el recurso de los familiares del trabajador, imponiendo finalmente un recargo del 50%. La sentencia de suplicación ha entendido que del relato de hechos se desprende la inexistencia de medida alguna de seguridad laboral, encontrándose el trabajador con el gerente de la empresa, pese a que este se hubiera ausentado un instante a buscar una cinta métrica, por cuanto le constaba ya la inexistencia de medida alguna para proteger la integridad del empleado, resultando evidente el considerable riesgo de trabajar en altura, conociendo expresamente el mal estado del techo que se pisaba, al encontrarse precisamente presupuestando la reparación del mismo. Invoca como contradictoria la empresa recurrente la STSJ Castilla y León/Valladolid de 17 de enero de 2005, R. 2442/04. En la misma, el accidente ocurrió el 24 de abril de 2002 a las 17:00 horas aproximadamente cuando el trabajador accidentado se encontraba realizando su actividad de oficial 1ª procediendo al montaje del alero derecho de la cubierta de la nave ganadera que estaban construyendo con placas de fibrocemento, encontrándose subido en el extremo de la viga metálica que se apoya en el cuarto pilar de la nave, midiendo las distancias desde ese punto hasta la cerca más próxima para seleccionar la longitud de las placas y proceder al montaje lateral derecho, momento en el que se cayó al suelo desde una altura de 4'20 metros, sufriendo traumatismo craneal, en brazos y costillas, falleciendo varios días después a causa de las lesiones sufridas. En el hecho probado segundo se declara, según consta en el acta de la Inspección, que el lugar de trabajo carecía de medios de protección técnicos, tales como redes horizontales de seguridad, plataforma de trabajo reglamentaria, u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente, no utilizando el trabajador cinturón de seguridad con dispositivo anticaídas con anclaje y amarrado a punto sólidamente fijado. La Inspección de Trabajo propuso sanción, recurrida en vía judicial en la actualidad, y promovió, también, actuaciones en materia de recargo, recayendo resolución del INSS de fecha 25-2-2004, que imponía el recargo del 40% de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del accidente de trabajo. Consta también que el trabajador accidentado era socio trabajador de la empresa, miembro del Consejo rector, presidente del mismo y gerente de la cooperativa. El juez de instancia estimó la demanda formulada por la empleadora en impugnación del recargo de prestaciones, declarando la improcedencia del mismo y dejándolo sin efecto. Este pronunciamiento de instancia es recurrido en suplicación por la viuda e hijos del trabajador fallecido. La sentencia de suplicación estima parcialmente el recurso, e impone el recargo de la referidas prestaciones en el 30% tomando en consideración dos datos fundamentales: 1º) el trabajador accidentado ostentaba la cualidad de Gerente de la Cooperativa y Presidente del Consejo Rector, pero sin embargo, no consta que tuviera el carácter de Administrador único, por lo que afirma que no puede declararse que el mismo fuera el exclusivo responsable de la forma de organizar el trabajo, así como de las medidas de prevención a adoptar conforme dispone el artículo 32 de la Ley 27/99 ; y 2º) la empresa ha omitido toda medida de protección colectiva en los trabajos realizados, guardando dicha omisión relación directa de causalidad con el accidente acaecido. La sentencia recurrida asume esos razonamientos y considera que en el siniestro confluyeron, por una parte, la falta de adopción de las medidas de seguridad por la empresa y, por otra, la conducta imprudente del actor que, sin recibir instrucciones se subió en el extremo de la viga metálica a una altura de 4'20 metros del suelo, sin utilizar el cinturón de seguridad, siendo su categoría la de oficial 1ª y teniendo una experiencia de más de veinte años. Concluye reduciendo el recargo de las prestaciones al 30%, al apreciar la existencia de concurrencia de culpas.

En el presente caso, no puede apreciarse la contradicción invocada, puesto que en la sentencia de contraste, el trabajador accidentado era gerente y Presidente del Consejo Rector de la cooperativa, si bien carecía de la condición de administrador único de la sociedad, por lo que no podía considerársele responsable a efectos del incumplimiento de las medidas de salud y seguridad laboral cometidos por la cooperativa. Por otra parte, la responsabilidad de la empresa se modera en función de la imprudencia cometida por el trabajador, teniendo en cuenta, además, la experiencia del trabajador accidentado. Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia recurrida, el trabajador se encontraba junto al gerente de la empresa, sin que conste que el primero tuviera la condición de gerente o alto directivo, y sin que se atribuya imprudencia a su comportamiento, frente a lo sucedido en la sentencia de contraste.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María de las Nieves Abad Méndez de Sotomayor en nombre y representación de CONSTRUCCIONES GANDULLO DE CORTEGANA, SOCIEDAD LIMITADA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de abril de 2.007, en el recurso de suplicación número 3535/06, interpuesto por CONSTRUCCIONES GANDULLO DE CORTEGANA, S.L., DOÑA Melisa y DOÑA Antonieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 10 de junio de 2.005, en los procedimientos nº 35/05 y 179/05 acumulados seguidos a instancia de DOÑA Melisa, DOÑA Antonieta y CONSTRUCCIONES GANDULLO DE CORTEGANA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación en materia de recargo por omisión de medidas de seguridad en el trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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