ATS, 14 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2.008, en el procedimiento nº 416/08 seguido a instancia de DON Epifanio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Epifanio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 27 de noviembre de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero 2009 se formalizó por el Letrado Don Enrique Guerrero Macho, en nombre y representación de DON Epifanio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de julio de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, y a pesar de las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente en su escrito de 29 de julio de 2009, la parte recurrente se limita a contraponer las doctrinas que entiende que se desprenden de las sentencias comparadas, sin tener en cuenta, en particular, que en la sentencia recurrida se impugna una resolución del INSS de reconocimiento de una prestación por hijo a cargo en su modalidad de necesidad de concurso de una tercera persona, mientras que en la sentencia de contraste lo impugnado fue la resolución del organismo autonómico competente de declarar la necesidad del concurso de una tercera persona, sin que se reclame prestación alguna, ni se demande al INSS.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04 )]. En el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, y tal y como reitera en su escrito de alegaciones, la parte recurrente invoca como único precepto infringido el art. 57.3 Ley 30/92, sobre el que no se debate en la sentencia de contraste, ni tampoco en la recurrida, más allá de su alegación por la parte actora desde el inicio del procedimiento, sin entender vulnerado ni el art. 17.1 del RD 1335/05 -que es el precepto en que fundamenta su decisión la sentencia recurrida- ni aquellos otros preceptos de la LGSS en que se basa la sentencia de contraste.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el supuesto analizado por la sentencia recurrida, el actor presentó el 17 de marzo de 2006, ante la Gerencia Territorial de Servicios Social de la Junta de Castilla y León, solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad a favor de su hijo, habiéndose dictado resolución de fecha 16 de enero de 2007, que reconocía un grado de discapacidad del 75%, integrado por un 73% por parálisis cerebral en forma dipléjica y 2 puntos por factores sociales complementarios, al haberse modificado el grado que tenía reconocido originariamente por resolución de 4 de abril de 2003. Disconforme con la resolución, al considerar que debía reconocérsele la necesidad de concurso de una tercera persona, interpuso demanda que fue resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, de fecha 17 de septiembre de 2007, que estimó su pretensión, estableciendo que al hijo del actor le correspondían 15 puntos por necesidad de concurso de tercera persona. El actor percibe prestación familiar por hijo a cargo desde 1 de abril de 1991. El 27 de noviembre de 2007 el actor presentó fotocopia de la sentencia ante el INSS, que dictó resolución de 12 de febrero de 2008, reconociendo con efectos 1 de enero de 2008 la asignación de ayuda a tercera persona al causante. Reclama el actor que los efectos de la resolución del INSS han de retrotraerse al momento de solicitud del grado ante la Gerencia Territorial de Servicios Social de la Junta de Castilla y León. La sentencia de instancia y la sentencia de suplicación han desestimado esta pretensión, al entender que resulta de aplicación al supuesto de hecho el art. 17.1 del RD 1335/2005, de 11 de noviembre, que establece que la solicitud de reconocimiento o modificación de la asignación económica por hijo a cargo surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente al de la presentación de la solicitud. Recurre en casación para unificación de doctrina el actor, seleccionando como contradictoria la STSJ de Castilla-La Mancha de 4 de diciembre de 2006, R. 708/05. En la misma, el actor fue declarado en situación de discapacidad con un grado del 68% el 18 de julio de 2001 y, posteriormente, del 80% con carácter definitivo, por resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla-La Mancha de 16 de julio de 2003, confirmada por resolución de 25 de septiembre de 2003. Reclama en el procedimiento que se analiza que se le reconozca la necesidad de ayuda a tercera persona, que le ha sido otorgada en la instancia, con efectos desde 16 de julio de 2003. En suplicación, entre otros aspectos, se debate sobre la fecha de efectos, llegando a la conclusión la sentencia de que, desconociéndose la fecha en que se solicitó la calificación de la necesidad de ayuda de tercera persona, ha de darse efectos retroactivos a la condena a la fecha de la primera resolución que denegó el derecho reclamado, teniendo en cuenta que el art. 146 LGSS establece que los efectos de la declaración de la invalidez no contributiva han de producirse a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presentó la solicitud.

Podría sostenerse, en primer lugar, que se da falta de contradicción entre ambas sentencias porque la normativa aplicable en ambos supuestos difiere, dado que en el caso analizado por la sentencia recurrida, la decisión se basa en un art. 17.1 RD 1335/2005, de 11 de noviembre, que no se encontraba vigente en el momento en que se planteó el debate al que se refiere la sentencia de contraste. Pero lo cierto es que, aunque la sentencia de contraste no hace referencia al precepto en cuestión, el art. 17.1 de la norma citada es plenamente coincidente con la redacción contenida en el art. 13.1 RD 356/91, que era la norma aplicable al supuesto recogido en la sentencia de contraste, por más que esta decidiera aplicando los arts. 145.6, 146 y 148 LGSS . Desde esta perspectiva, los debates no presentan diferencias sustanciales. Pero lo que no tiene en cuenta el recurrente a la hora de articular el recurso es que, tal y como señaló la STS de 21 de febrero de 2008, R. 1329/05, la competencia para determinar el grado de discapacidad depende del órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se solicita, mientras que el reconocimiento de la prestación familiar, en cualquiera de sus grados -también cuando lo solicitado es la ayuda por necesidad de concurso de tercera persona- es competencia estatal, a cargo del INSS. Por lo tanto, en la sentencia recurrida, lo que se impugna no es la determinación del grado de discapacidad, que fue objeto de otro pronunciamiento anterior, sino que se impugna la resolución del INSS que reconoce la ayuda por concurso de tercera persona, si bien con fecha de efectos del primer día del trimestre siguiente a aquel en que se presentó la solicitud. En cambio, y frente a lo sostenido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 29 de julio de 2009, en la sentencia de contraste, se reclama frente a la resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla-La Mancha, por no habérsele reconocido al actor la puntuación correspondiente al grado de necesidad de concurso de una tercera persona. Es cierto que la sentencia de contraste confunde en ocasiones ambos ámbitos, pero esta impugnación se desprende con claridad de los hechos probados, así como del hecho de que no se hubiera demandado al INSS en el procedimiento al que se refiere la sentencia de contraste, ni se hubiera impugnado resolución alguna de dicha entidad gestora y, por último, también del fallo de la sentencia de instancia, que condena a la Junta de Castilla-La Mancha y a la TGSS, pero no al INSS que, como se ha dicho, no ha sido parte en el procedimiento al que se refiere la sentencia de contraste, sin que -frente a lo sostenido por la parte recurrente en sus alegaciones- en ningún momento se mencione en dicho fallo el reconocimiento de prestación alguna, al utilizar la ambigua expresión de "derecho a la ayuda de una tercera persona".

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Guerrero Macho en nombre y representación de DON Epifanio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 27 de noviembre de 2.008, en el recurso de suplicación número 570/08, interpuesto por DON Epifanio

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 17 de julio de

2.008, en el procedimiento nº 416/08 seguido a instancia de DON Epifanio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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