ATS, 13 de Octubre de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:15288A
Número de Recurso4292/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2008, en el procedimiento nº 171/2008 seguido a instancia de Dª Matilde contra CONCELLO DE VIGO, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de noviembre de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2008 se formalizó por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación del CONCELLO DE VIGO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia impugnada revoca la recaída en la instancia -que había declarado la improcedencia del despido- y declara la nulidad de la extinción contractual. La actora ha venido prestando servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales, de modo que finalizada la duración de un contrato temporal, éste se prorrogaba o, sin solución de continuidad se suscribía un nuevo contrato temporal, lo que no acaece después de la extinción del último contrato temporal -con efectos de 31.12.07-. Consta que la trabajadora interpuso sendas demandas contra la empleadora el 23.4.07 y el 26.10.07 y la fecha de aviso de la extinción es de 25.10.07. Con estos datos la Sala llega a la conclusión que estamos ante un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, al haber quedado acreditado un panorama de represalia a la demandante y no haber aportado la empresa una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Disconforme el Ayuntamiento demandado, se alza en casación para la unificación de doctrina, designando a los efectos de abordar el juicio de contradicción la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 26-09-05 (Rec. 625/05 ). Dicha resolución analiza la acción de despido suscitada por dos trabajadoras que venían prestando servicios para el Servicio Canario de Empleo en virtud de sucesivos contratos de administrativos en los concretos términos que refiere la narración histórica, en el que se indica que el ultimo de ellos tiene un plazo de ejecución de 25.5.04 hasta 22.12.04. A raíz de una actuación de la Inspección de Trabajo de la que deriva el reconocimiento de que la relación mantenida entre las partes contendientes era laboral, procedió a extender altas de oficio -que están impugnadas- en fecha

12.3.04. El día 17.11.04 las actoras interpusieron reclamación previa interesando la condición de trabajadoras fijas o indefinidas en la Administración demandada. En fecha 22.12.04 a las actoras se las comunico la finalización de su contrato. La Sala en este caso no considera que se haya producido represalia alguna por parte de la Administración y en consecuencia, descarta la existencia de despidos nulos. Declara la improcedencia al considerar que la relación laboral es indefinida y por ello la finalización de los contratos no queda incardinada dentro del art. 49. ET .

En el presente supuesto y a pesar de las aparentes similitudes, entre las dos sentencias que se comparan no existe identidad fáctica y en la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que en ellos se adopten distintas decisiones tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ). En ambos casos se solicita la declaración de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, sin embargo, la secuencia cronológica de los hechos es diferente, así en la recurrida hay una simultaneidad temporal entre las demandas presentadas -el 23.4.07 y el 26.10.07- y el aviso de extinción el 25.10.07, resultando reforzado el indicio de represalia porque a la fecha del aviso de extinción la empleadora conocía la sentencia resolviendo la primera demanda, de 5.9.07, que entendía indefinida la relación laboral; inmediatez que no se da en la sentencia de contraste. Además, como dato ajeno a la sentencia referencial pero valorado en la impugnada, es de destacar el mantenimiento de la necesidad de personal laboral en la medida en que amparadas las contrataciones de la actora en la actuación municipal en el área de bienestar subvencionada por la Xunta de Galicia, esa actuación no ha desaparecido.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación del CONCELLO DE VIGO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 4196/2008, interpuesto por Dª Matilde, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 4 de julio de 2008, en el procedimiento nº 171/2008 seguido a instancia de Dª Matilde contra CONCELLO DE VIGO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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