ATS 2424/2009, 29 de Octubre de 2009
Ponente | FRANCISCO MONTERDE FERRER |
ECLI | ES:TS:2009:14950A |
Número de Recurso | 628/2009 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 2424/2009 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2009 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve
Por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 2/07,
dimanante de Causa Sumario 1/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa María de Guía se dictó Sentencia de fecha 19 de septiembre del 2008, en la que se condenó a Pio como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años y 6 meses de prisión.
Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Pio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marin Pérez.
El recurrente alega como motivo de casación la infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
ÚNICO.-
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En el recurso se alega la infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera que no existe prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia.
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La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.
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En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes policiales, que presenciaron dos transacciones en el interior del establecimiento que regentaba el acusado, entre éste y sendas personas. 2) Incautación en poder de éstas de 0,950 gramos de cocaína, con una pureza del 36,1%; y de 1,420 gramos de cocaína, con una pureza del 33,4%. 3) Aprehensión en el local de 33,780 gramos de cocaína, con una pureza del 34,1%. 4) Informe pericial sobre tales sustancias, que determina su naturaleza, peso y pureza. 4) Incautación en el local de 26.613 euros.
En el recurso se combate la verosimilitud de las declaraciones testificales, contraponiéndolas con las de los de otros testigos, que negaron haber adquirido la droga al recurrente; siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión que no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.
Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la realización de actos de venta de sustancias y la tenencia de las mismas, considerándola preordenada al tráfico, atendiendo a su cantidad y pureza y la cantidad de dinero en efectivo hallada en poder del acusado. Y a tales conclusiones no empece que no se hallaran útiles o instrumentos relacionados con el tráfico de drogas o que en el atestado no consten lo que él denomina «actas de intervención», dada la constancia por medios de prueba válidos y lícitos de la incautación realizada. La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.
Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
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