SAP Madrid 208/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2015:7550
Número de Recurso904/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución208/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPÒ 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016775

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 904/2014

Origen : Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 5/2012

Apelante: D./Dña. Jon

Procurador D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ

Letrado D./Dña. LORENA CARMONA ISLA

Apelado: MONEYGRAM PAYMENT SYSTEMS SPAIN S.A.U. y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ESTHER MARTIN CABANILLAS

Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL MOZAS BASILIO

ROLLO Nº 904/14-RAA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 31 DE MADRID

SENTENCIA 208/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 30ª

Doña Pilar Oliván Lacasta

Doña Rosa Mª Quintana San Martín

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 18 de marzo de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 14 de febrero de 2014, en la que se declara probado: " Jon, con DNI NUM000, en nombre y representación de Ciber-Line Loc S.A. (f 15), suscribió con Cambios Sol, S.A. el 05.02.08 contrato por el que adquiría la condición de agente de aquella, siendo su objeto, en diferentes locutorios, "la promoción y gestión de transferencias de dinero al exterior en concepto de gastos de estancias en el extranjero y remesas de trabaja dores domiciliados en España" (f 16 reverso) con los derechos y obligaciones en él recogidas y entre otras:

"Al final de cada jornada o a la mañana siguiente a primera hora, Cambios Sol, S.A., remitirá por fax al AGENTE una relación de todas las transferencias realizadas en el día que termina dicha jornada, desglosadas pro conceptos, y el IMPORTE TOTAL A INGRESAR.", ello antes de las 11:00 horas del siguiente día laborable.

Jon en los locutorios Ciber Line I, II y III, entre los días 16 a 18 de junio de 2008, ambos inclusive, recepcionó cantidades por aquel concepto, de la actividad contratada, por importe total de 3.946,48 euros, sin proceder a su ingreso a Cambios Sol, S.A.

Del referido importe de 3.946,48 euros al día 12.01.10 (f 74, 84, grabación j.o.), abonó con posterioridad distintas cantidades, quedando pendientes 2.000 euros".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jon, con DNI NUM000, como autor penalmente responsable de delito continuado de apropiación indebida previsto en los arts. 252, 249 y 74 Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño ( art. 21.5 Código Penal ), a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión (límite inferior), con la accesoria genérica ( art. 56 CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Jon en su propio nombre y en representación de Ciber-Line Loc, S.L. indemnizará a Cambios Sol S.A en 2000 euros.

Lo anterior con condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Jon, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de MONEYGRAM PAYMENT SYSTEMS SPAIN, SAU interesan la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 16 de junio de 2014.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: "El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 12 de enero de 2010 hasta el 13 de enero de 2011; y desde el 16 de junio de 2014 hasta el 18 de marzo de 2015".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Jon se fundamenta en que no se podría considerar acreditado que el recurrente hubiera cometido los hechos, pues su declaración en sala, su confesión acerca de los hechos de que se le acusaba, no serían determinantes, en tanto en cuanto no habría llegado a comprender por completo el alcance de aquello sobre lo que estaba siendo interrogado. Confusión incrementada por el tiempo transcurrido desde que se le imputó la comisión de los hechos por los que ha sido condenado. Explica que sólo habría reconocido el pago de 1.946 euros efectuado con anterioridad a la querellante, y que habría procedido a realizar dicho pago, sintiéndose también responsable del abono de la cantidad restante al considerarse a sí mismo como garante de la reposición de dichas cantidades, a pesar de no haberse apropiado en ningún momento de ellas. Argumenta que la declaración del testigo legal representante de la empresa carecería de validez al no tener conocimiento bastante de la contabilidad. Por lo que solicita la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida, y la absolución de Jon .

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de MONEYGRAM PAYMENT SYSTEMS SPAIN, SAU interesan la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).

TERCERO

El recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. Explica que no se podría considerar determinante su declaración en sala, su confesión de los hechos de que se le acusaba, pues no habría llegado a comprender por completo el alcance de aquello sobre lo que estaba siendo interrogado, confusión incrementada por el tiempo transcurrido desde que se le imputó la comisión de los hechos por los que ha sido condenado. Indica que sólo habría reconocido el pago de 1.946 euros efectuado con anterioridad a la querellante, y que habría procedido a realizar dicho pago, sintiéndose también responsable del abono de la cantidad restante al...

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