SAP Jaén 63/2019, 26 de Marzo de 2019

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2019:307
Número de Recurso217/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución63/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 1 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 165/2018

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 217/2019

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA Número 63

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pío Aguirre Zamorano

Magistrados:

D. Jose Juan Saenz Soubrier

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén a 26 de Marzo de 2019

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento abreviado 165/2018, por delito de estafa, siendo acusada Yolanda cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Ha sido apelante la acusada; apelado el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 165/2018, se dictó en fecha 14 de Enero de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara:

UNICO.- La acusada, Yolanda cuyas circunstancias constan arriba referenciadas, con la f‌inalidad de procurarse un ilícito enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno, procedió el día 9 de marzo de 2017, simulando ser Adelina para lo cual dio el nombre,apellidos y Documento Nacional de Identidad de dicha

persona, a contratar a través del servicio de atención al cliente de la compañía Telefónica, una línea telefónica y los servicios de f‌ibra óptica, llamadas y televisión, obteniendo de este modo el alta en la compañía el día 14 de marzo de 2017 del número de teléfono NUM000 habiendo realizado la acusada hasta el día 4 de septiembre de 2017, fecha en la que por la compañía se dio de baja el servicio, un consumo de 412,86 euros que no ha pagado y cuya indemnización reclama Telefónica de España S. A. U como perjuicio ocasionado. "

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Yolanda como autor penalmente responsable de un delito de ESTAFA ya def‌inido, a la pena de SEIS MESES de PRISION inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo absolver a la misma del delito de Falsedad en documento mercantil y todo ello con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar en 412,86 a la Compañía Teléfonica de España S.A.U.

Cantidad que deberá incrementarse conforme a los intereses del artículo 576 de la LEC .".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por la acusada se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo, que venía señalada para el día 25 de Marzo de 2.019, quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que condena a la apelante como autora de un delito de estafa, por la contratación de una servicio de línea telefónica, f‌ibra y tv simulando ser una tercera persona y no abonando ninguno d ellos servicios contratados.

Como primer motivo de recurso se plantea la nulidad de toda la prueba de cargo por vulneración de los derechos fundamentales en la obtención de la misma pues a la hoy acusada en dependencias judiciales se le puso la grabación de su voz sin la presencia de letrado.

El motivo articulado debe de ser desestimado puesto que ninguna indefensión se generó a la hoy recurrente por el mero hecho de que en las primeras diligencias policiales tendentes a la averiguación de los autores del hecho denunciado, se le mostrase a la recurrente, que no se encontraba detenida, una grabación de la persona que contrató los servicios de telefonía. Fue tras el reconocimiento de su voz cuando se le informaron de sus derechos y se le facilitó asistencia letrada.

En la declaración practicada con la asistencia de su letrado reconoció los hechos imputados, reconocimiento que igualmente se produjo en sede judicial en donde contó igualmente con la asistencia letrada.

La prueba de cargo tenida en cuenta en la resolución recurrida no fue la derivada de las primeras diligencias de averiguación de los hechos, sino el reconocimiento de los mimos que la imputada detenida realizó con la asistencia letrada tanto en su declaración policial como, sobre todo, en su declaración judicial.

No existe por tanto nulidad alguna en dichas declaraciones por lo que el motivo articulado debe de ser desestimado.

SEGUNDO

Se invoca como segundo motivo de apelación la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria, solicitando la libre absolución.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 "Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas

obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suf‌iciente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria."

En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suf‌iciente y válida para sustentar la condena de la acusada.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que af‌irma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación,...

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