ATS, 3 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil FIRST DATA IBERICA, S.A. presentó el día 28 de abril de 2008 escrito de interposición de ambos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación nº 164/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 203/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid. En fecha 29 de abril de 2008, la mercantil THALES INFORMATION SYSTEMS, S.A. presentó asimismo escrito de interposición del recurso de casación contra la misma sentencia.

  2. - Mediante Providencias de 3 de junio de 2008 y de 7 de mayo de 2008 se tuvieron respectivamente por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los Procuradores de los litigantes los días 5 de junio y 12 de mayo de 2008.

  3. - El Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la mercantil THALES INFORMATION SYSTEMS, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 25 de junio de 2008 personándose en concepto de recurrente/recurrida . La Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la mercantil FIRST DATA IBERICA, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 1 de julio de 2009 personándose en concepto de parte recurrida/recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2009, la representación procesal de FIRST DATA IBERICA, S.A. muestra su oposición a las causas de inadmisión de sus recursos puestas de manifiesto, entendiendo que ambos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal, manifestando, a su vez, su conformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto por la otra parte. La representación procesal de THALES INFORMATION SYSTEMS, S.A., mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2009, interesó la admisión del recurso por ella interpuesto, sin pronunciarse sobre la posible inadmisión de los interpuestos por la contraparte.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio de ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 17/03/2009, 5/05/2009 y 16/06/2009, entre los más recientes.

    En cuanto a los RECURSOS DE FIRST DATA IBÉRICA S.A., en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se preparó al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 469.1 LEC, basándolo en tres motivos: primero, infracción de los arts. 217 y 218.2 LEC en relación con el art. 348 LEC ; segundo, infracción del art. 217 y 218.2 LEC en relación con el art. 326 LEC ; y tercero, por infracción de los arts. 217 y 218.2 LEC en relación con el art. 376 LEC. La interposición se basó en tres motivos: único (si bien dividido en cuatro submotivos), por infracción del art. 326, 348 y 376 LEC . En lo relativo al recurso de casación, fue preparado sobre la base de dos motivos, primero, por infracción del art. 1.544 CC, y segundo, por infracción del art. 1.101 CC. La interposición se basó en dos motivos: primero, por infracción del art. 1.544 en relación con el 1.204 CC; segundo, por infracción del art. 1.101 CC .

    El RECURSO DE THALES INFORMATION SYSTEMS, S.A., se preparó el recurso por infracción de los artículos 1.088 CC y siguientes; 1.124 CC; artículo 1.203 CC y siguientes; artículo 1.254 CC y siguientes; artículo 1.542 CC ; artículos 1.271 CC y siguientes; y art. 1.577 CC . La interposición se basó en varios motivos: primero, infracción del art. 376 LEC ; segundo, infracción de los artículos 1.203 a 1.213 CC en relación con los artículos 1.271 a 1.277 CC y art. 1.124 CC ; tercero, infracción del art. 218 LEC .

  2. - RECURSOS DE FIRST DATA IBÉRICA, S.A.:

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL:

    El recurso está dividido en tres submotivos en los que se denuncian sendas infracciones procesales: el primero, por infracción del art. 326 LEC por falta de valoración de una prueba documental por la Audiencia, en concreto, de los documentos nº 51y 52 de la reconvención, que no ha sido valorado por la Sentencia, lo cual impide que se aprecie la tesis de la recurrente en relación con el incumplimiento de la contraparte; el segundo, por infracción del art. 326 LEC, al haberse valorado erróneamente por la Sala los documentos 47 y 49 de la demanda reconvencional; el tercero, por vulneración del art. 348 LEC, por haberse valorado erróneamente la prueba pericial obrante en las actuaciones como documento nº 33 de la demanda reconvencional; y el cuarto, por vulneración del art. 376 LEC, por valoración errónea de la prueba testifical de D. Celestino y de D. Elias . Concluye afirmando que las infracciones denunciadas obedecen a una valoración errónea, ilógica e irracional de los medios de prueba que han llevado a la desestimación de la demanda, cuando si se hubieran aplicado criterios lógicos y racionales se habría llegado a la conclusión de que Thales, a fecha 18 de noviembre de 2003, no había efectuado una sola acción de desarrollo del TPV HOST.

    La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal se debe a su carencia manifiesta de fundamento, causa prevista en el art. 473.2.2º de la LEC, puesto que lo pretendido por la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas documental, pericial y testifical, según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    RECURSO DE CASACIÓN:

    El recurso de casación, asimismo, debe ser inadmitido por interposición defectuosa, por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 . A través de los dos motivos, la parte pretende una revisión del pleito de forma novedosa, obviando los motivos y razones jurídicas aducidas en la Sentencia recurrida, intentando hacer de este recurso una tercera instancia. En el motivo primero mediante la denuncia de una infracción de derecho sustantivo y un razonamiento jurídico inicial que permitiría entender que se estaba sometiendo a la Sala al análisis de la calificación jurídica establecida por la Sala, en realidad llega a conclusiones fácticas diferentes de las de la Audiencia, afirmando, en contra de lo argumentado por aquella, que Thales fue incapaz de desarrollar el TPV HOST, que los plazos pactados por las partes fueron superados con creces, que el informe pericial aportado con la demanda acreditaba que las aplicaciones del TPV HOST no estaban en producción; que había que valorar el grado de incumplimiento de Thales, hasta el punto de que «el incumplimiento de Thales ha quedado acreditado y debe declararse», elaborándose, en definitiva, una tarea de valoración jurídica por la parte al margen de la efectuada en la Sentencia recurrida, atacando la base fáctica e incurriendo en el defecto casacional de "hacer supuesto de la cuestión". Lo mismo ha de afirmarse en relación con el motivo segundo, donde la parte recurrente discrepa con la afirmación efectuada por la Sala de que cualquier daño o perjuicio reclamado debería haberse calculado a partir del contrato suscrito el 9 de abril de 2003, sin que la recurrente en casación hubiera aportado prueba alguna que efectuase el cálculo oportuno de los daños y perjuicios producidos, concluyendo la inidoneidad del documento nº 48 de la reconvención para hacer prueba de lo antedicho, entendiendo la parte que el referido documento analiza detalladamente los daños y perjuicios causados por la nula realización del TPV HOST por parte de THALES, siendo un instrumento eficaz para determinar la cuantificación de los daños y perjuicios. En este motivo, por tanto, se ataca la conclusión fáctica alcanzada por la Sala tras el examen conjunto de las pruebas obrantes en las actuaciones, pretendiendo obtener de esta Sala una tercera instancia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    En resumen: ambos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, han de ser inadmitidos.

  3. - RECURSO DE CASACIÓN DE THALES INFORMATION SYSTEMS, S.A.

    Este recurso de casación ha de seguir la misma suerte que la de la contraparte en el proceso, es decir, ha de ser inadmitido por varias causas.

    En primer lugar, es contrario a las exigencias de la ley que en el escrito de preparación del recurso de casación se haga mención a la cita como infringidos de los artículos 1.088 CC "y siguientes"; artículo 1.203 CC "y siguientes"; artículo 1.254 CC "y siguientes"; y artículo 1.271 CC "y siguientes", pues la cita de preceptos genéricos ha sido rechazada tradicionalmente por la Jurisprudencia (SSTS 12/03/2009, 15/06/2009 y 2/07/2009, entre las más recientes), y constituye causa de inadmisión del recurso por preparación defectuosa (art. 479.3 LEC ). Es preciso destacar que la correcta técnica casacional implica plantear cuestiones jurídico sustantivas concretas, lo cual es acorde con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado. Es por ello que se ha venido considerando que la cita de infracciones o preceptos genéricos no se compadece con la naturaleza y finalidad del recurso de casación, limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, pudiendo encontrarse la razón de tan reducido ámbito en la propia finalidad del recurso de casación, que, por encima de la función nomofiláctica, está destinado a la creación "de doctrina jurisprudencial especializada", como se recoge en la Exposición de Motivos de la vigente LEC. Así pues, la invocación de infracciones legales de preceptos genéricos suelen evidenciar una defectuosa técnica casacional a la par que un afán revisor de la totalidad del proceso, su íntegra revisión, dando lugar a convertir la casación en una tercera instancia lo que no es en absoluto.

    En segundo lugar, el recurso debe ser inadmitido por interposición defectuosa al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). En los motivos primero y tercero, se plantean cuestiones procesales, que no pueden en ningún caso ser objeto del recurso de casación, por tener declarado esta Sala que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a las infracciones ahora examinadas, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito. En concreto, en el motivo primero se alega «infracción de los principios de valoración de la prueba, artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al error manifiesto en la prueba» -cuestión probatoria, claramente procesal y al margen del derecho sustantivo- y en el motivo tercero se alega «infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que recoge los requisitos internos de la Sentencia, en concreto la exigencia de congruencia de las sentencias y la motivación» -cuestión relativa al contenido de las Sentencias-. Por ello, ambos motivos deben ser inadmitidos.

    Finalmente, el recurso tampoco puede ser admitido en su motivo segundo por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 . La parte, a través de la instrumental cita de preceptos sustantivos, expone a través del motivo un escrito semejante a una demanda o a un escrito de conclusiones probatorias, volviendo a justificar su posición en el proceso y valorando de forma partidista la prueba practicada, pretendiendo que esta Sala se constituya en una tercera instancia revisora, obviando que la casación se halla circunscrita al control de aplicación de la norma, de suerte que, cabe la denuncia casacional exclusivamente cuando, partiendo de unos hechos probados que permanecen incólumes en casación, la consecuencia jurídica descrita en la norma no es atribuída por la Sentencia recurrida, siendo ajena a la casación la modificación del supuesto de hecho efectuado por la parte en su escrito alegatorio. En cuanto a la doctrina mantenida por esta Sala, nos remitimos a lo antedicho en el fundamento de derecho 2 en relación con la inadmisión del recurso de casación planteado por la representación procesal de FIRST DATA IBÉRICA, S.A., por la misma causa.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación de ambas partes y el extraordinario por infracción procesal de FIRST DATA IBÉRICA, S.A. y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, el 3 y 5 respectivamente, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado únicamente escrito de alegaciones contra la admisión del recurso interpuesto por THALES INFORMATION SYSTEMS, S.A. por la representación procesal de FIRST DATA IBÉRICA, S.A. procede imponer las costas causadas a esta última a la parte recurrente/recurrida THALES INFORMATION SYSTEMS, S.A

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil FIRST DATA IBÉRICA, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación nº 164/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 203/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil THALES INFORMATION SYSTEMS, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación nº 164/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 203/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER las costas causadas a FIRST DATA IBÉRICA, S.A. a THALES INFORMATION SYSTEMS, S.A.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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