STS, 12 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:1439
Número de Recurso7909/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7909/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de "Gesteno Naves Industriales, S.L." contra la Sentencia de 26 de mayo de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 676/2002, sobre la aprobación de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 676/2002, interpuesto por la ahora recurrente contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente, de 16 de noviembre de 2001, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de unos 4.416 metros de longitud de las marismas y caños comprendidos desde el muelle de Gallineras hasta el puente de Cuarzo, en el término municipal de San Fernando (Cádiz).

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo dicta Sentencia el 26 de mayo de 2004, en la que desestima el recurso contencioso administrativo y cuyo fallo es del siguiente tenor:

<>.

TERCERO

Preparado recurso de casación contra la indicada Sentencia ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

Ha presentado escrito de oposición al recurso de casación el Abogado del Estado, solicitando desestimación del recurso de casación y la imposición de costas a la parte recurrente. En el contenido del escrito de oposición se aduce como causa de "admisibilidad determinante de la desestimación en sentencia" que el escrito de interposición resulta inadecuado para un recurso de casación por basarse sobre unos "hechos" sin "fundamento adicional".

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR TESO GAMELLA, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente, de 16 de noviembre de 2001, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de unos 4.416 metros de longitud de las marismas y caños comprendidos desde el muelle de Gallineras hasta el puente de Cuarzo, en el término municipal de San Fernando (Cádiz).

La citada sentencia, en relación con la ubicación de los terrenos de la recurrente que es la única cuestión que suscita en casación, declara que

<> (fundamento jurídico primero).

SEGUNDO

Debemos anteponer a cualquier otra consideración el examen de la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado en su escrito de oposición a la casación. Se sostiene en el indicado escrito opositor que concurre la causa de "admisibilidad determinante de la desestimación en sentencia", pues el escrito de interposición resulta inadecuado para un recurso de casación por basarse sobre unos "hechos" sin "fundamento adicional". Estima la representación de la Administración General del Estado, en suma, que el escrito de interposición de la casación "carece absolutamente de todo parecido con el contenido legalmente prescrito a todo recurso de casación".

Los requisitos que han observarse al tiempo de la interposición del recurso vienen establecidos en el artículo 92.1 de la LJCA. En este precepto se dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas". "Motivo o motivos" que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se relacionan en el artículo 88.1 del mismo texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo procede en virtud de los motivos que la ley indica.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia o ceremonia desprovista de sentido, sino que constituye un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse el debate procesal y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, ATS de 11 de marzo de 2005 recaído en el recurso de casación nº 3649/2002), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Téngase en cuenta que si no se describe ni el motivo casacional ni, como en este caso, la infracción del ordenamiento en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, no resulta posible para la otra parte oponerse al recurso, ni tampoco podrá esta Sala cumplir con la función encomendada en este tipo de recursos en orden a corregir los defectos en que pudiera haber incurrido el Tribunal "a quo" al interpretar y aplicar la ley.

TERCERO

Acorde con lo expuesto, basta un somero examen del escrito de interposición para advertir que en el mismo, no solo no se citan los motivos del artículo 88.1 de la LJCA que constituyen el cauce procesal por el que han de discurrir las infracciones normativas que se atribuyan a la sentencia impugnada, sino que tampoco se citan los vicios de orden procesal o la infracción de normas en que pudiera haber incurrido la Sala de instancia al aplicar el ordenamiento jurídico.

Así es, en el escrito de interposición se relatan lo que la propia parte califica como tres "hechos" en los que, insistimos, no se hace mención ni a los motivos del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción, ni a las infracciones que se imputen a la Sentencia. Concretamente, en el "hecho" primero, bajo el rótulo de "de la identificación del terreno propiedad de Gesteno Naves Industriales, S.L" no se hace cita de ningún precepto infringido. Su contenido se limita a señalar que las dudas que se exponen en la sentencia sobre la ubicación de los terrenos no son tales porque en el expediente administrativo consta perfectamente identificada su situación geográfica así como los linderos del terreno. En el "hecho" segundo bajo el rótulo de "de la naturaleza y características físicas del terreno" se señala, con cita del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, que a la vista de la fotografías aportadas por la parte, y en particular una aérea realizada por el Ayuntamiento, se pone de manifiesto que el trazado de la línea de deslinde no se ajusta a lo dispuesto en la Ley de Costas. En el "hecho" tercero se refiere al "régimen jurídico aplicable a los terrenos" de la recurrente y, con cita del artículo 4.5 de la Ley de Costas, se establece una mezcla de reseña de sentencias sobre la naturaleza de los deslindes con una referencia a los terrenos ganados al mar o desecados de su ribera.

Este planteamiento resulta impropio de un recurso de casación, al no acomodarse a la naturaleza y finalidad de este recurso extraordinario que es, antes que la solución de una controversia entre las partes, que también, la depuración de la sentencia impugnada para evitar que se cometan en ella infracciones de las garantías procesales, el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia; habiendo incurrido, por ello, el recurrente en casación en una clara desnaturalización del recurso, por no hacer cita de motivos, ni de infracciones, además de no centrar su crítica en la sentencia recurrida, en relación con lo que denomina "hechos" segundo y tercero, pues el único reproche que se formula a la sentencia se contiene en el "hecho" primero, en el que no se cita ninguna norma infringida.

CUARTO

Pero es que, además, aunque se entendieran cumplidas las exigencias del artículo 92.1 de la LJCA, el recurso tampoco podría prosperar. Así es, cuando se hace una cita de preceptos, como es el caso del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, no es para poner de relieve el error en que pudiera haber incurrido la Sala de instancia en la aplicación e interpretación de tal precepto, sino para intentar hacer una nueva valoración de la prueba --diferente a la contenida en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida-- a la vista de las fotografías a que se refiere en el escrito de interposición de la casación que, por otra parte, ya han sido tomadas en consideración por la sentencia. Modificación de la valoración de la prueba que no es posible, en los términos propuestos en el escrito de interposición, en casación.

Téngase en cuenta que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria fue desterrada del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en mentada ley y ahora en la Ley 29/1998, de 13 de julio. Y ello es así, como consecuencia de la propia naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Sin que sea del caso referirnos a las excepciones a esta delimitación general sobre los contornos del recurso de casación en materia de valoración de la prueba.

Por lo demás, la referencia que se hace al artículo 4.5 de la Ley de Costas resulta ajena a lo resuelto por la Sentencia recurrida, pues la aprobación del deslinde se fundamenta en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas y en artículo 6.2 del Reglamento de aplicación, que son examinados por la sentencia recurrida, singularmente en el fundamento jurídico tercero.

Procede, en consecuencia, desestimar los motivos únicos invocados, por lo que no ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Gesteno Naves Industriales, S.L." contra la Sentencia de 26 de mayo de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 676/2002, con imposición de las costas causadas a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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