ATS, 3 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la mercantil ESSO ESPAÑOLA, S.L. (actualmente GALP COMERCIALIZACIÓN OIL ESPAÑA, S.L.) presentó el día 3 de junio de 2008 escrito de interposición de ambos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación nº 742/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 941/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 23 de junio de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 27 de junio de 2008.

  3. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la mercantil ESSO ESPAÑOLA, S.L. (actualmente GALP COMERCIALIZACIÓN OIL ESPAÑA, S.L.), presentó escrito ante esta Sala el día 30 de junio de 2008 personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de la mercantil NUGARLE, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 8 de julio de 2009 personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal, mientras que la recurrida mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2009 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio de ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 17/03/2009, 5/05/2009 y 16/06/2009, entre los más recientes.

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el escrito de preparación denunció infracción del art. 218 LEC y 24 CE en relación con la motivación y congruencia de la sentencia, y el escrito de interposición, se basó en la vulneración de los mismos preceptos legales, en un único motivo. En lo referente al RECURSO DE CASACIÓN, en preparación se denunció infracción del artículo 24 CE en relación con el art. 218 LEC así como infracción de los artículos 1106 y 1107 CC. En el escrito de interposición, se opusieron dos motivos: primero, infracción de los artículos 1106 y 1107 CC y segundo, por infracción de los artículos 24 CE y 218 LEC.

  2. - RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL:

    Además de adolecer de preparación defectuosa por falta de mención de cuál es exactamente la infracción denunciada, al no delimitar a qué tipo de incongruencia se refiere el recurrente, el recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC ). La parte recurrente entiende que la sentencia adolece de contradicción interna entre los hechos y los fundamentos plasmados por la Sala, pues, si bien se parte de un incumplimiento culpable por parte de NUGARLE en cuanto a su obligación de realizar las obras de urbanización y de la consecuencia de ese incumplimiento para la actora consistente en la imposibilidad de poder abrir la Estación de Servicio, «no se comprende por qué tal afirmación no se corresponde, con arreglo a un principio de coherencia en la motivación interna de la sentencia, con la estimación de los gastos directamente derivados de tal situación». En definitiva: la parte recurrente llega a la afirmación de que si se establece el incumplimiento debe indemnizarse por todos los conceptos indemnizatorios solicitados, considerando incongruente la sentencia por haber condenado exclusivamente por uno de ellos. Ninguna incongruencia, sin embargo, se desprende de la resolución recurrida, donde los fundamentos jurídicos se corresponden con el fallo y este a su vez con los pedimentos de las partes, sin que pueda entenderse en ningún caso como incongruente la desestimación de uno de los pedimentos de la demanda. A este respecto hay que decir que es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso (SSTS 30-11-2007, 5-6-2008 y 27-10-2008, entre otras muchas), limitándose la parte recurrente a mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, confundiendo la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008).

    Lo mismo ha de decirse de la supuesta falta de motivación denunciada, que, a la sazón, no es argumentada en el escrito de interposición del recurso.

  3. - RECURSO DE CASACIÓN

    El motivo primero debe ser admitido, al no concurrir, en este momento procesal, causa legal de inadmisión.

    El motivo segundo, sin embargo, debe ser inadmitido por preparación defectuosa al plantear a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2.1º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 ). El citado motivo -ya desde la preparación- se refiere de nuevo a la motivación y congruencia de las sentencias, cuestiones ya estudiadas en el fundamento anterior en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal por tratarse de materia jurídico procesal, no sustantiva. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a las infracciones ahora examinadas, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  4. - En conclusión y de acuerdo con lo establecido en el art. 473.2 y en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000 ha de inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN en cuanto a las infracciones alegadas en preparación que se corresponden con el motivo segundo del escrito de interposición y admitir el citado RECURSO DE CASACIÓN en cuanto a la infracción alegada en el motivo primero, y no habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil ESSO ESPAÑOLA, S.L. (actualmente GALP COMERCIALIZACIÓN OIL ESPAÑA, S.L.), contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación nº 742/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 941/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en cuanto a la infracción denunciada en preparación que se corresponde con el motivo segundo del escrito de interposición .

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil ESSO ESPAÑOLA, S.L. (actualmente GALP COMERCIALIZACIÓN OIL ESPAÑA, S.L.), contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación nº 742/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 941/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en cuanto al motivo primero del escrito de interposición

      .

    3. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la mercantil ESSO ESPAÑOLA, S.L. (actualmente GALP COMERCIALIZACIÓN OIL ESPAÑA, S.L.), contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación nº 742/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 941/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid.

    4. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación parcialmente admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR