ATS, 9 de Septiembre de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:14375A
Número de Recurso1644/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2007, en el procedimiento nº 722/03 seguido a instancia de MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra NORSALNÉS, S.L., IGNACIO GONZÁLEZ MONTES, S.A., LUIS ESCURÍS BATALLA, S.L. y ACTEMSA, S.A., sobre cesión ilegal trabajador, que declaraba haber existido cesión ilegal de trabajadores por parte de la empresa Norsalnés, S.L., como empresa cedente, y las empresas Actemsa, Luis Escurís Batalla, S.L. y Conservas Ignacio González Montes como empresas cesionarias.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 2 de abril de 2008, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Tarrón Couto en nombre y representación de LUIS ESCURIS BATALLA, S.L. e IGNACIO GONZÁLEZ MONTES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de aportación de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso es la relativa a la delimitación entre una verdadera contrata y un supuesto de interposición, merecedor de ser calificado como cesión ilegal de mano de obra.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de abril de 2008 (Rec. 6462/07), dictada en un procedimiento de oficio, ha confirmado la de instancia, que con estimación de la demanda, declara que ha existido cesión ilegal de trabajadores por parte de la empresa NORSALNES SL, como empresa cedente, y las empresas ACTEMSA, LUIS ESCURIS BATALLA SL e IGNACIO GONZALEZ MONTES SA.

Consta acreditada la existencia de contratos mercantiles entre las empresas principales, dedicadas a la actividad conservera y la contratista, así como la contratación laboral por parte de NORSALNES SL, de personal para la prestación de servicios en las instalaciones de las tres codemandadas. Todas las empresas tienen personalidad jurídica propia y se trata de empresas reales. Por lo que ahora interesa, y respecto a la empresa IGNACIO GONZALEZ MONTES SA., se acredita que es su propio encargado quien controla el trabajo del personal de NORSALNES SL, la asistencia de estos trabajadores y las medidas de higiene, impidiendo la entrada a aquellos que no las cumplen; las instalaciones y el material pertenecen a la principal y la contratista solo aporta ropa de trabajo y algún utensilio como cuchillos y tijeras, y no ha impartido cursillos de prevención de riesgos hasta tener conocimiento de la actividad inspectora. Por lo que se refiere a la empresa LUIS ESCURIS BATALLA SL, si bien formalmente hay una intervención en la dirección del trabajo por parte de la contratista, pues hay una persona designada por ésta como supervisora, con categoría de comercial, y la otra de coordinadora, dadas las condiciones de la prestación del servicio y el grupo profesional en que están encuadradas, resulta que carecen de facultades de gestión y mando sobre el personal y no están legitimadas para imponer medidas disciplinarias; Es el personal de la principal quien decide el pescado que se va a envasar cada día; si ocasionalmente se necesita gente en la línea de producción, el encargado de LUIS ESCURIS BATALLA SL, coge gente de la contratista y la emplea donde se necesite; Por otra parte, en dos de las tres líneas de limpieza de las instalaciones, situadas de forma paralela, prestan servicios personal de la contratista y en la tercera personal constatado por la principal, haciéndolo de forma indiferenciada en el almacén personal de ambas empresas. A partir de estos datos y con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala IV en torno a la figura de la cesión ilegal de trabajadores, la Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia y la existencia de cesión ilegal.

  1. - Disconformes, con la anterior resolución, acuden las empresas LUIS ESCURIS BATALLA SL e IGNACIO GONZALEZ MONTES SA en casación para la unificación de doctrina, bajo una única dirección letrada e insistiendo en la existencia de una valida contrata, oponiéndose a la cesión ilegal. Dado que en el escrito de formalización se invocaban diversas sentencias de contraste, fueron requeridas para seleccionar una de ellas, y para que aportaran la certificación correspondiente o acreditaran haberla peticionado, en el plazo de 10 días, con el apercibimiento en caso de no efectuarlo, de poner fin al recurso. La parte, remitió vía fax, con entrada el 26 de diciembre de 2008, escrito efectuando la selección y la certificación de la sentencia. Posteriormente, en fecha 30 de diciembre, presentó en el Registro General de este Tribunal, el original del escrito de selección, indicando que acompañaba la correspondiente certificación. Por providencia de 20 de enero, se tiene por seleccionada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2006 (Rec. 7634/05), y dado que no presentó la certificación, que dijo aportar, ni acreditó la petición en tiempo y forma oportuno, se le concede el plazo de 10 días para que lo presente, con el apercibimiento de que le pararía el perjuicio a que hubiera lugar en derecho. Esta providencia se notificó a las demandadas el 13 de febrero. El 19 de febrero presenta escrito, en el que manifiesta que ya aportó la certificación, pero que la ha vuelto a solicitar y peticiona una prorroga del plazo concedido. Esta solicitud no fue, sin embargo, proveída. Finalmente en fecha 5 de marzo aportó el certificado de la sentencia.

De este acontecer procesal se desprende que la parte recurrente aporta la certificación de la sentencia de contraste transcurrido el plazo de 10 días concedido. y ello constituye una de las causas de inadmisión que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ha mantenido de forma reiterada esta Sala. A este efecto, es obligado recordar que es doctrina constante contenida, entre otras, en la sentencia de 29-9-93 (rec. 2634/92) y en los autos de fecha, 5-7-2006 (rec. 5153/05), 18-1-2007 (rec.-5471/05), 12-9-2007 (rec. 525/07) entre otros muchos, que carece de todo valor y es manifiestamente insuficiente para cumplir con el requisito legal, tanto la presentación de las solicitudes de expedición formuladas ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia por el recurrente después de que se le hubiese concedido el plazo de diez días que fija el art. 222 LPL, como la aportación de las certificaciones de las sentencias alegadas, realizada después de haber vencido dicho plazo, pues en todo caso, lo subsanable no es la falta de solicitud dentro del plazo legal sino la falta de aportación de la sentencia previamente solicitada dentro de plazo". Por tanto, el recurrente incumplió con la obligación que le impone el art. 222 LPL ., no ya sólo porque no aportó la certificación de la sentencia contraria junto con el escrito de interposición, sino porque no la aportó tampoco durante el plazo de subsanación, con lo que incumplió dicha exigencia legal. Y ello es causa de inadmisión.

SEGUNDO

1.- En todo caso, la contradicción alegada no puede apreciarse pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción. Y esta requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el presente recurso no concurren las identidades señaladas pues los datos fácticos en los que se apoyan una y otra sentencia no son coincidentes, a la hora de concretar si la empresa contratista ha puesto o no en juego su propia infraestructura empresarial en la prestación del servicio para la empresa principal, o se ha limitado simplemente a una mera aportación de mano de obra, siendo de destacar que la actividad objeto de externalización no presenta ninguna similitud. Y ello, sin perjuicio de la inexistencia de la necesidad de doctrina alguna a unificar, al aplicar las resoluciones comparadas la misma doctrina unificada a los efectos de delimitar la valida prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria de la cesión ilegal.

En efecto, en la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2006 (Rec. 7634/05 ), se acredita que la empresa contratista ha puesto en juego en la ejecución de la contrata su organización y medios propios: dicha empresa impartió a los demandantes un curso de prevención de riesgos laborales; se ocupó de la formación de los mismos como conductores de carretillas elevadoras; les facilitó ropa de trabajo; mantenía un supervisor o coordinador y también el control de jornada de sus trabajadores. Sobre estos presupuestos se deniega la existencia de cesión ilegal, la validez del contrato de obra o servicio determinado formalizado, y la procedente finalización de su relación laboral como consecuencia de haber rescindido el contrato mercantil la empresa principal.

Mientras que en la sentencia impugnada y por lo que se refiere a la empresa ESCURIS BATALLA SL, no existe justificación técnica de la contrata ni autonomía de su objeto, pues todos los trabajadores realizan las mismas labores en igual prestación de servicios, al tratarse de una necesidad permanente de mano de obra; en las líneas de limpieza y empaque prestan servicios los trabajadores de las dos empresas en líneas paralelas, mientras que en el almacén trabajaban de forma indiferenciada; es el personal de la principal quien da las órdenes e instrucciones, careciendo la supervisora de la contratista de facultades de gestión y mando sobre su propio personal y el encargado de la principal utiliza gente de la contrata cuando la necesita. Por lo que se refiere a IGNACIO GONZALEZ MONTES SA tanto el material de trabajo como las instalaciones pertenecen a ésta y Norsalnés sólo facilita a su personal ropa de trabajo y algunos utensilios; tanto la justificación técnica de la contrata, que no consta que venga determinada por necesidades de la producción, o exceso de pedidos, como la autonomía de su objeto son inexistentes; por lo que afecta al ejercicio de los poderes empresariales, la resultancia fáctica pone de manifiesto que "Norsalnés, SL" no ejercía un poder de dirección efectivo sobre sus trabajadores, puesto que es el encargado de la principal, el que controla el trabajo del personal de la contratista, así como sus faltas de asistencia, controlando igualmente las medidas de prevención de riesgos, impidiendo a los trabajadores entrar en el lugar de trabajo si no las cumplen.

TERCERO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Tarrón Couto, en nombre y representación de LUIS ESCURIS BATALLA, S.L. e IGNACIO GONZÁLEZ MONTES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 6462/07, interpuesto por ACTEMSA, S.A., IGNACIO GONZÁLEZ MONTES, S.A. y LUIS ESCURIS BATALLA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 6 de julio de 2007, en el procedimiento nº 722/03 seguido a instancia de MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra NORSALNÉS, S.L., IGNACIO GONZÁLEZ MONTES, S.A., LUIS ESCURÍS BATALLA, S.L. y ACTEMSA, S.A., sobre cesión ilegal trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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