ATS, 6 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 590/06 seguido a instancia de D. Íñigo y D. Martin contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 4 de febrero de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2009 se formalizó por el Letrado de U.G.T. D. Luis Javier Domínguez Mínguez en nombre y representación de D. Martin y D. Íñigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Consta que los trabajadores demandantes han prestado servicios para la empresa demandada - SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR SA - en distintos periodos [ desde el año 1997 al 2002 ], mediante contratos temporales, firmando a la finalización de cada uno de ellos un documento de finiquito, [ ostentando la categoría de peón especialista clase C]. El día 2 de marzo de 2001 se formuló demanda en impugnación de convenio colectivo contra la empresa demandada, que fue estimada parcialmente, declarando el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A, B y C a percibir la misma cantidad por día en concepto de plus de convenio, según lo previsto en el art. 25 del XI Convenio Colectivo de la empresa, limitando los efectos del reconocimiento del plus a partir del momento de la firma de dicho pacto, es decir, desde julio de 1997. [ Esta sentencia, que es precisamente la que aporta el recurrente para su contraste en el actual recurso, adquirió la condición de firme al inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, por auto de esta Sala de 16.10.2003]. Los demandantes, presentaron, a finales del año 2004 solicitud de ejecución de la sentencia de conflicto colectivo que, tras diversas vicisitudes procesales, fue denegada. Posteriormente, iniciaron acción de reclamación individual de cantidades devengadas, correspondientes al plus Convenio previsto en el artículo 25 del XI Convenio de la empresa, mediante papeletas de conciliación de 7 de junio de 2006 y 4 de julio de 2006, origen del actual procedimiento. La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la empresa al abono de las cantidades reclamadas, por los días que se señalan en el periodo 1997 a 2002. La sentencia, ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, de 4 de febrero de 2009 (Rec 1060/07) estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, y considera prescritas las cantidades reclamadas por el actor anteriores a un año al 2.03.2001, fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo, manteniendo el resto del pronunciamiento.

  1. - Disconforme con la anterior resolución se alzan los trabajadores en casación unificadora, articulando un único motivo, alegando infracción del art 1961 del Código Civil, y 59. 2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), mostrando su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia impugnada relativo a la estimación de la prescripción de las cantidades reclamadas de devengo anterior al 2 de marzo de 2000 -un año antes de la fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo-.

    Se invoca como contradictoria a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 31 de julio de 2002 (Rec 711/02). En este caso se interpuso demanda en impugnación del convenio colectivo Convenio Colectivo del centro de trabajo de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., en Manzanares (Ciudad Real) vigente desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2003. En dicha demanda se postula que los arts. 19 y 25 más la tabla salarial del XI Convenio Colectivo resultan discriminatorios al fijar una situación retributiva distinta entre los peones especialistas A y C que asciende a 800.000 pesetas en cómputo anual; situación sin justificación alguna al realizar ambas categorías las mismas funciones y todo ello, para tratar de eludir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictada en relación con el X Convenio Colectivo. En efecto, el art. 25 del X Convenio Colectivo de la fábrica de Manzanares de la Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A. fue impugnado judicialmente, recayendo sentencia -firme- que declaró que el personal que ingrese en la empresa después del 31 de diciembre de 1995, tenía derecho a percibir el plus personal consolidado en la misma cuantía y términos que el resto de los trabajadores afectados por el convenio. El art. 19 del XI Convenio Colectivo diferencia 3 categorías de Peones Especialistas, A, B y C teniendo en cuenta "entre otras causas objetivas, la experiencia, el haber trabajador con el sistema de trabajo a incentivos (destajo) desde el mes de abril de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993", criterio, que conforme al art. 25 -Plus convenio- en relación con las Tablas Salariales, determina las diferencias retributivas señaladas. La sentencia de instancia declaró que si bien los artículos en liza no son discriminatorios, si que resulta contrario al principio de no discriminación la fijación de una doble tabla retributiva, de ahí que todos los peones especialistas deban percibir el Plus Convenio en idéntica cuantía. Recurrida en suplicación por la mercantil demandada, la Sala confirmó la decisión impugnada a excepción del extremo relativo a la limitación de los efectos retroactivos de la equiparación retributiva. Todo ello, previa desestimación de los motivos dirigidos a declarar la nulidad de la sentencia combatida y los relativos a la revisión del relato fáctico.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En primer lugar, son distintas las pretensiones ejercitadas: de reclamación de cantidad en el caso de la recurrida y de impugnación de Convenio Colectivo en la de contraste. En segundo lugar, son también distintas las cuestiones debatidas en los respectivos recursos de suplicación. Así, en la ahora impugnada el núcleo de decisión se centra en la aplicación del instituto de la prescripción al caso de autos como consecuencia de la concurrencia de determinadas circunstancias como son la interposición de demanda colectiva, la firma de un finiquito, la solicitud de ejecución de la sentencia colectiva y la posible interposición extemporánea de la anterior solicitud de ejecución. En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida razona que, aún admitiendo que la interposición de la demanda de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales pendientes de resolución o que pudieran plantearse, sin embargo la eficacia de tal interrupción no alcanza a las acciones que al momento de plantearse el conflicto colectivo estuviesen ya prescritas. Y nada semejante acontece en la sentencia de contraste que resuelve acerca de las infracciones de normas procesales denunciadas: acumulación indebida de acciones, incongruencia de la sentencia en relación con los efectos retroactivos de la misma, revisión fáctica y aplicación del principio de no discriminación en relación con el establecimiento injustificado de una doble escala retributiva en el Convenio impugnado. Dicha sentencia únicamente modifica la fecha de efectos de la equiparación retributiva fijándolos en la fecha de la firma del XI Convenio -julio de 2007 - que era la solicitada en demanda, al resultar incongruente con esta petición la fijada en la sentencia de instancia -enero de 1996 -. Nada tiene ello que ver con la cuestión resuelta en la sentencia ahora impugnada y con la materia de contradicción planteada por la recurrente.

    Finalmente esta misma solución - inadmisión por falta de contradicción - es la que ha seguido esta Sala IV, en recursos idénticos al actual y con igual sentencia de contraste - entre otros RCUD 3417/08, 2190/08, 3773/08 y 4194/08 .

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a los trabajadores recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de U.G.T. D. Luis Javier Domínguez Mínguez, en nombre y representación de D. Martin y D. Íñigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 4 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 1060/07, interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 7 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 590/06 seguido a instancia de D. Íñigo y D. Martin contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR