ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:14124A
Número de Recurso3087/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 1504/07 seguido a instancia de Dª Rosana contra CLECE, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de junio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Pedro Muñoz Hurtado en nombre y representación de CLECE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Este requisito no se cumple pues el recurrente se limita a indicar que las sentencias que invoca declaran la nulidad de lo actuado al no incorporar los fallos la calificación de la medida extintiva, pero sin hacer el mas mínimo esfuerzo comparativo entre hechos, fundamentos y pretensiones, también necesario cuando se denuncian infracciones procesales.

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2008 (Rec 2663/08 ), se dicta a propósito del despido disciplinario de una trabajadora que prestaba servicios en virtud de un contrato de trabajo indefinido, de fecha 1.2.06, para la contratación de trabajadores minusválidos, al amparo del RD 1451/1983, de 11 de mayo. Con fecha 14.11.07, la empresa le remite carta de despido, reconociendo la improcedencia, optando por la extinción de la relación laboral, y consignado al día siguiente la indemnización.

Interpuesta demanda de despido, el único punto planteado en la sentencia de instancia es el derecho a permanecer en la empresa por el tiempo mínimo de tres años, ex art 10 del RD 1451/83 y disposición adicional primera de la Ley 12/2001, y por tanto sin posibilidad de extinguir el contrato, a través del cauce establecido en el art 56.2, hasta el transcurso de dicho plazo. Y ello, tras desistir la actora en el acto del juicio de la petición nulidad del despido, y no mostrar objeción alguna a la consignación. Por la empresa se opone que la única consecuencia, que se deriva de aquel precepto, es la obligación de reintegrar al Tesoro las cantidades percibidas, pero que no afecta al despido. La sentencia de instancia razona que la empresa reconoció la improcedencia, lo que implica que ya no se trata de la excepción prevista para el supuesto de procedencia, por lo que no puede despedir y está obligada a mantener el empleo por el tiempo mínimo de 3 años. En consecuencia, estima la demanda y deja sin efecto el despido efectuado el 14.11.07, condenando a la demandada a continuar la relación laboral en los mismos términos que regían antes del despido.

La empresa acude en suplicación, y por lo que ahora interesa, solicita la anulación de las actuaciones de instancia al entender que se han infringido normas esenciales del procedimiento, causantes de indefensión, aludiendo a los arts 218 LEC, 55 ET y 108 PL. Pretende que al ser la acción ejercitada de despido, la condena no pudo ser otra que la declaración de improcedencia, convalidando la opción a favor de la indemnización ejercitada en su momento por la empresa, quien reconoció previamente la improcedencia. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2008 (rec 2663/08) rechaza el argumento, al considerar que la sentencia de instancia da respuesta a la cuestión debatida, que fue delimitada sin controversia alguna entre las partes.

  1. -- Acude la demandada en casación unificadora, insistiendo en el vicio de incongruencia omisiva y extra petitum, solicitando la nulidad de la sentencia, a los efectos que se incorpore el fallo el despido, y en particular la improcedencia de la decisión extintiva y por formulada la opción, denunciando la infracción en los mismos términos que en suplicación.

    Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de octubre de 2001 (Rec 821/01 ) que estima la pretensión de nulidad, reponiendo las actuaciones al momento anterior al juicio. La empresa suscribió carta de despido disciplinario, en fecha 25.4.01, que se entregó al Notario para que lo hiciera llegar al interesado en su domicilio. Este se personó al día siguiente y la esposa, suficientemente enterada del asunto, rechaza la misiva. Carta que también fue rehusada el 20.5 . Presentada demanda en reclamación de despido improcedente, el debate en el juicio quedó limitado a si hubo despido el 10.5 01 y en tal caso si fue verbal, lo que provocó la protesta del demandante. La sentencia de instancia llega a la conclusión de que no se produjo ese día despido verbal alguno y por ello desestima la demanda sin hacer ningún otro pronunciamiento. La Sala de suplicación, con estimación del recurso del trabajador, acuerda reponer las actuaciones al momento de la convocatoria a juicio, con anulación de lo actuado, incluida la sentencia.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). En el presente recurso, la cuestión planteada por la recurrente es de índole procesal ya que aduce el vicio de incongruencia de la sentencia de instancia y de la ahora recurrida confirmatoria de la anterior, al entender que se producen desviaciones entre el suplico de la demanda y el contenido del fallo. Y a este respecto la Sala IV ha declarado en multitud de ocasiones que, cuando nos encontramos ante una cuestión de naturaleza procesal, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia respecto a la cuestión de fondo debatida (por todas, sentencias de 21 de noviembre 2000, R. 234/2000, dictada en Sala General ). En este caso, no coinciden ni unas ni otras.

    En primer lugar, no existe identidad en los relatos fácticos ni en el discurrir de los acontecimientos de las sentencias comparadas, ni tampoco en las pretensiones debatidas. En el caso de autos, se produce el despido disciplinario de una trabajadora, con contrato al amparo del RD 1451/83, antes de los 3 años de duración establecida, y que es reconocido improcedente, consignando la empresa la indemnización, y en la que se debate si es de aplicación la previsión contenida en el art 56.2 ET a estos contratos o si la obligación empresarial de dar empleo estable es de carácter ineludible. Y nada semejante acontece en la de contraste, en la que si bien el trabajador, también fue despedido disciplinariamente, intentó eludir la carta de despido con el claro propósito de defender una pretensión de improcedencia basada en un vicio formal. A lo largo del procedimiento la demandada mantiene que el despido se produjo el 26.4.01 mediante carta que fue rehusada, y el actor insiste en que el despido fue verbal.

    Por lo que se refiere al juicio de contradicción en relación con la cuestión procesal, tampoco concurre la identidad exigida, aun cuando en ninguna de las sentencias comparadas consta en el fallo la expresa calificación del despido. En la sentencia recurrida, se denuncia la incongruencia de la sentencia al no contener el fallo la calificación del despido. Y en la que resulta que la actora desistió de la petición de nulidad del despido, y mostró conformidad con el importe de la indemnización consignada, y en la que se constata [a través del contenido del acta del juicio] que existe expresa conformidad entre las partes en la delimitación del objeto litigioso, que no es otro que determinar si de conformidad con el art 10 del RD 1451/1983 la empresa puede proceder a un despido improcedente, ex art 56.2 ET, o si es prioritario el derecho de permanencia por tres años. Y esta es la cuestión examinada en la sentencia de instancia y a la que se da respuesta. Mientras que en la resolución de contraste, otro es el alcance dado a la infracción denunciada, quejándose el trabajar de la forma en que se ha desenvuelto el proceso, y no solo la sentencia. En este caso, la demanda se interpone por "despido improcedente" y de lo que se expone en los fundamentos de la misma se evidencia que, aún cuando la parte actora sitúa el despido como acontecido en 10-5-01, también relata una versión de los hechos ocurridos el día 21-4-01 y que tuvo conocimiento con fecha 10 de mayo de 2001 que había sido despedido de la empresa y que el empresario añadió que lo había sido el día 26-4-01, mediante carta por conducto notarial. Se ejercita una acción de despido vinculada a una actuación empresarial, y en la que existe discrepancia entre las partes en cuanto a la fecha y al modo del despido y sin embargo el juzgador de instancia limita el debate a si hubo despido verbal el 10.5 01 [provocando la protesta]. Y este acotamiento impide que se debatan todos los extremos a los que debe alcanzar el enjuiciamiento del despido, esto es a todo lo que es propio de la acción emprendida; a lo que se une que la sentencia no contiene los hechos relevantes para la decisión ni la calificación del despido. En definitiva, la Sala de suplicación considera que concurren los vicios procesales denunciados, puesto que producido una extinción disciplinaria, se pretende un pronunciamiento propio del despido improcedente y la sentencia limita tanto el debate como la calificación de la conducta, [ despido procedente, improcedente o nulo ] y sus efectos, sobre los que no se pronuncia.

TERCERO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Muñoz Hurtado, en nombre y representación de CLECE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 2663/08, interpuesto por CLECE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 21 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 1504/07 seguido a instancia de Dª Rosana contra CLECE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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