ATS 2205/2009, 8 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2205/2009
Fecha08 Octubre 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 8/2.008,

dimanante del sumario nº 2/2.007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ortigueira, se dictó sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.008, en la que se condenó a Valentín como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual y de una falta de lesiones, respectivamente previstos en los artículos 181.1 y 2 y 182.1, y 617 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito, de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima durante cinco años; y, por la falta, de cuarenta días de multa, a razón de seis euros diarios (240 euros en total), con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada doce euros impagados; responsabilidad civil en la cantidad de 12.200 euros, con aplicación del interés legal del dinero; y abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Valentín, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ramón Mª Querol Aragón, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 181.1 y 2 del Código Penal ; de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo

24.2 de la Constitución; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción de ley por indebida aplicación del artículo 181.1 y 2 del Código Penal .

  1. Sostiene el recurrente, sucintamente, que no concurren los presupuestos exigidos por dicho tipo penal, dado el laconismo del que adolece la descripción fáctica, que narra muy escuetamente el suceso en un total de cuatro secuencias, entre las que no se deja constancia de la percepción por el autor de la ausencia de consentimiento por parte de la víctima.

  2. La jurisprudencia (por todas, STS nº 1.097/2.007, de 18 de Diciembre, y las que en ella se mencionan) ha señalado como características definitorias del tipo penal descrito en el art. 181 CP : a) la concurrencia de un elemento objetivo consistente en un tocamiento impúdico o contacto corporal que puede ofrecer múltiples modalidades -salvo, lógicamente, las previstas en tipos penales distintos-; b) que el tocamiento o contacto corporal puede ser realizado tanto por el sujeto activo del delito sobre el pasivo, o por éste sobre el cuerpo de aquél; y, c) un elemento subjetivo, el «ánimo libidinoso» o propósito de obtener una satisfacción sexual. Por lo demás, como es evidente, dado el tenor literal del precepto, tal tipo de conductas ha de realizarse sin violencia ni intimidación y sin que medie el consentimiento de la víctima; y, aunque las condiciones del consentimiento eficaz no están establecidas en la ley, la doctrina y la jurisprudencia las han derivado de la noción de libertad del sujeto pasivo. En todo caso, determinar a partir de qué momento el consentimiento adquiere eficacia, por provenir de una decisión libre, es una cuestión normativa que debe ser establecida según los criterios sociales que rijan al respecto.

    Desde el punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 952/2.008, de 30 de Diciembre, nº 924/2.008, de 22 de Diciembre, y nº 841/2.008, de 5 de Diciembre), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. En el caso que nos ocupa, la falta de consentimiento de la víctima y su cognición por el aquí recurrente son aspectos que claramente se desprenden de la narración histórica, de cuya literalidad debemos partir ante el cauce impugnativo elegido: el «factum» describe cómo la víctima se encontraba "durmiendo profundamente y en estado de aguda intoxicación etílica", lo cual fue aprovechado por el procesado, quien se acostó "al lado de la aletargada mujer", para desprenderla de sus prendas y de las suyas propias, y penetrarla por vía vaginal mientras aquélla permanecía dormida, siendo descubierto en tal situación -en concreto, mientras aún se hallaba sobre la joven- por la prima de ésta al entrar aquélla casualmente en la habitación, lo que a su vez motivó que, sólo entonces, la agredida se despertara.

    Además de describirse la subsiguiente persecución y forcejeo que se produjo ya en la calle entre las mujeres y el agresor, el último inciso del relato fáctico refiere cómo la víctima fue trasladada a un centro médico de la localidad, donde aún se le detecto "sintomatología de somnolencia, obnubilación, desorientación e intoxicación alcohólica grave" .

    De cuanto antecede se hace evidente, pues, tanto la ausencia de consentimiento por parte de la joven, como la plena percepción y aprovechamiento por el procesado de dicha situación para la consecución de sus fines libidinosos.

    No existiendo así vestigio alguno de la infracción legal denunciada, el motivo debe ser rechazado de plano, ex artículo 884.3º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, se invoca una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que dimana del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. En línea con lo expresado en el motivo precedente, afirma el recurrente en esta ocasión que no ha sido practicada prueba bastante para enervar dicha presunción que legalmente le ampara, sin que la Sala de instancia haya objetivado dato alguno que acredite la existencia del abuso sexual, ni haya valorado tampoco cuantas prueba de descargo fueron aportadas a las actuaciones.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 de la CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 de la CE y 741 de la LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 de la CE ).

    Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria (STS nº 1.227/2.006, de 15 de Diciembre ). La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Partiendo del hecho de que el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el proceso penal es válido su testimonio, que estará sujeto a la libre apreciación del Tribunal de instancia ex artículo 741 de la LECrim . Dicha peculiaridad ha determinado que la jurisprudencia venga sentando determinados criterios o cautelas que debe tener en cuenta el Tribunal a la hora de valorar dichos testimonios, verdaderas directrices consolidadas por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1.207/2.006, de 22 de Noviembre ).

    Siendo, así, conocidos los tres requisitos tradicionalmente atendidos por esta Sala para valorar la prueba testifical de la víctima -de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación-, en el caso de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales y dado el ámbito de clandestinidad en el que suelen producirse, que en muchas ocasiones convierte a dicha testifical en prueba exclusiva, resulta particularmente relevante lo fijado en sentencias como la STS nº 142/2.005, de 11 de Febrero, que ha añadido a tal contenido: "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto" (en igual sentido, AATS nº 606/2.009, de 26 de Febrero; nº 593/2.009, de 26 de Febrero; y nº

    1.537/2.008, de 11 de Diciembre, entre otros).

  3. La convicción de la Sala de instancia es fruto, en primer término, del reconocimiento del yacimiento por el propio recurrente, quien se limitó a discutir en la instancia que dicha relación sexual fuera inconsentida, e incluso mantuvo que fue ella quien se lo propuso.

    No obstante, tal versión del suceso aparece fuertemente contestada, al juicio de la Audiencia, a través del testimonio de la víctima (que se tilda de "concluyente, seguro, convincente y totalmente creíble" ) y que además aparece sólidamente refrendado por la declaración de la testigo Sra. María Rosario, quien al irrumpir en la habitación se apercibió de lo que estaba sucediendo y profirió un grito, que fue lo que despertó a su prima. Resalta el Tribunal "a quo" cómo ambas mujeres señalaron la inexistencia de enemistad previa con el agresor, así como la inverosimilitud de que la joven hubiera accedido libremente al yacimiento no sólo por razones de diferencia de edad entre ambos (23/44 años) y de presencia física, sino también por la huída del procesado del lugar de los hechos, siendo entonces perseguido por ambas con la intención de darle alcance para entregarlo a la Policía, produciéndose entonces un forcejeo que acabó con los tres en el suelo, magullados, como asimismo confirman los partes médicos.

    Estos últimos también cobran relevancia como prueba que viene a confirmar la versión de la joven acerca de la importante ingesta alcohólica, que la Audiencia considera plenamente confirmada en la medida en que, no obstante haber transcurrido cierto intervalo de tiempo entre el hecho en sí y la intervención sanitaria, se afirmó por los asistentes médicos que la mujer todavía presentaba "sintomatología evidente de aguda intoxicación etílica y de merma de las facultades de percepción y reacción, así como de las heridas causadas al tratar de retener en la calle" al procesado (F.J. 2º).

    Por último, la Sala de origen también tiene en cuenta lo declarado por otros testigos presenciales: el primero de ellos, que también se encontraba en la vivienda, confirmó cómo llegaron todos a casa "mareados y sin descansar", y cómo vio también al recurrente encima de la mujer y "sin ropa de abajo" ; el segundo confirmó la huida, persecución, forcejeo y caída al suelo, además de referir que el autor incluso agredió a la víctima al ser alcanzado por ésta.

    La contundencia incriminatoria de la prueba, valorada en toda su extensión por el Tribunal encargado del enjuiciamiento, está fuera de toda duda, razón por la que el motivo debe ser rechazado de plano en este trámite, aplicando el artículo 885.1º de la LECrim .

TERCERO

En tercer y último lugar, por el cauce del artículo 849.2º de la LECrim, se denuncia un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, cita el recurrente los F. 23 y 45 a 48, limitándose a reseñar respecto de los mismos que no "ponen de manifiesto el grado de alcohol en sangre que tenía la víctima, ni la influencia que en su conciencia o la afectación en su voluntad tuviera aquella ingesta de alcohol" (sic), afirmándose simplemente en ellos que "presentaba una intoxicación etílica aguda" . En contraposición a lo anterior, deja constancia de lo afirmado por los Forenses en relación con el grado de afectación de sus facultades que pudiera padecer la víctima, el sentido de que "para no darse cuenta (de los hechos) tendría que estar inconsciente", por lo que el aletargamiento o somnolencia descrito en el «factum» no supone en modo alguno inconsciencia.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    Como regla, los informes periciales carecen de la condición de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º de la LECrim, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando, existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin justificación suficiente del contenido de los mismos (por todas, SSTS nº 634/2.008, de 20 de Octubre, y nº 309/2.007, de 23 de Abril ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano el motivo, toda vez que no sólo pretende el recurrente sustentar su queja en lo que en realidad son pruebas personales (y, como tales, sólo aparecen documentadas por escrito para su constancia en autos, pero no por ello están dotadas de literosuficiencia), sino que tampoco nos encontramos ante uno de aquellos supuestos excepcionales en los que la pericial haya sido desoída por el Juzgador: los F. 45 a 48, a los que alude el recurrente, recogen los partes de primera asistencia médica a la víctima, en cuyo encabezamiento precisamente se expresa "no colaboradora, intoxicación etílica aguda, obnubilada, desorientada", que son los términos en los que se pronunciaron también los Forenses en el acto del plenario (víd. F.6, al dorso, del acta de la vista) y en los que, a su vez, se expresó estrictamente la Sala "a quo", como hemos visto en el fundamento primero de esta resolución.

    En consecuencia, el motivo, al igual que los anteriores, merece ser rechazado de plano, ex artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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