ATS, 13 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Marisol presentó, el día 14 de enero de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Lérida/LLeida (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 379/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 982/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lérida/LLeida.

  2. - Mediante Providencia de fecha 15 de enero de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 18 de enero de 2008.

  3. - La Procuradora D.ª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de D.ª Marisol, presentó escrito ante esta Sala el día 23 de enero de 2008, personándose en concepto de parte recurrente . El procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad «PLAURSA, S.A.», presentó escrito con fecha 14 de febrero de 2008, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de julio de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de julio de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Mediante escrito presentado el día 24 de julio de 2009, la parte recurrida se muestra de acuerdo con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de declaración de validez y eficacia de un contrato de compraventa, que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1091, 1254, 1450, 1454, 1281,1282, y 1285 del Código Civil .

    El escrito de interposición se articula en cinco motivos de casación, el motivo primero por infracción del art. 1091 CC, alegando el recurrente que el desistimiento por pago de arras penitenciales es excepcional como dice la sentencia, pero no excluyente, atendiendo a la intencionalidad de la parte recurrente. El motivo segundo alega la infracción del art. 1281.1 CC. El motivo tercero alega la infracción del art. 1282 CC, debiendo tenerse en cuanta los actos coetáneos y posteriores a la firma del contrato. Motivo cuarto, por infracción del art. 1285 CC sobre interpretación integradora, considerando el recurrente que el contrato no se ha interpretado correctamente. Motivo quinto, se alega la infracción del art. 1454 CC, por cuanto se alega que nos hallamos ante unas arras penitenciales que permiten desistir del contrato.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante, el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Aplicando la doctrina anterior al caso concreto, los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de interposición incurren en la causa de inadmisión citada, porque la recurrente parte en todo momento de que la interpretación que del contrato hace la sentencia recurrida es absurda e ilógica, al concluir que lo verdaderamente querido por la parte recurrente al firmar el contrato ha sido firmar una cláusula de arras penitenciales, estableciendo la posibilidad de desistir si se daban unas determinadas circunstancias, de modo que nunca tuvo intención de obligarse a vender en firme y por ello el contrato de compraventa jamás existió, existiendo falta de consentimiento por parte de la recurrente, eludiendo que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la interpretación literal del contrato y la valoración de la prueba, en concreto la documental y testifical, concluye " que no establece (el contrato) unas arras penitenciales que autoricen al desistimiento unilateral del contrato ", lo que forma parte de la base fáctica de la sentencia.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente cuando se pretende una interpretación atendiendo a la intención de las partes contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada, lo que además resulta evidente en el presente caso en tanto que los alegatos del recurso se apoyan en la valoración que ha de darse a la prueba documental y testifical. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación); de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

    Por la parte recurrente, se presenta escrito de alegaciones cuyos argumentos no alteran la virtualidad de la anterior motivación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Marisol, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Lérida/LLeida (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 379/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario

    n.º 982/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lérida/LLeida.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR